Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de noviembre de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 36/14, caratulados “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto en contra de la sentencia Nº 22/14 de Expte. Corte Nº 77/13 - Recurso de Ca-sación (...) en causa Moya, Diego Orlando y otros p.ss.aa. homicidio en ocasión de robo - amenazas calificadas”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, mediante sentencia Nº 09/13, dictada el 31/05/2013 resolvió por mayoría, declarar culpable a Fernando Jorge Ariel Vega como partícipe necesario, penalmente responsable, del delito de homicidio en ocasión de robo, condenándolo a sufrir la pena de catorce años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal).
Contra esa resolución, el abogado defensor del impu-tado Vega, Dr. Víctor Manuel Pinto, interpuso Recurso de Casación, que fue rechazado por el tribunal mediante sentencia Nº 22/14.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Pinto interpone el presente remedio federal (fs. 01/20 vta.).
II) En la carátula (Acordada Nº 04/2007), el recurrente plantea la violación del derecho de defensa y del debido proceso legal; dice que la sentencia es nula por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de valor decisivo, causando gravamen irreparable; y solicita que la sentencia sea revocada y declarada la nulidad de la sentencia de Cámara (condenatoria).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 24/25).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es presentado en tiempo oportuno; es de-ducido en contra de una sentencia definitiva en tanto confirma la condena penal al imputado; es dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del condenado representado en el recurso.
Es presentada la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no se encuentran cumplidos adecuada-mente los requisitos exigidos en el art. 2º inc. i) y 3º, incs. c) d) e) de dicha reglamentación.
2. El recurso no plantea cuestión federal debido a que remite a consideraciones de hecho y de prueba, ajenas a la vía intentada, y el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancias que justifiquen hacer excepción a dicha regla.
Dice que la sentencia contradice el Derecho Federal y la Constitución Nacional en tanto es errónea la calificación legal del hecho dada en la sentencia:
Bajo el título “La supuesta participación necesaria de Vega”, dice que lo decidido sobre la entidad de la participación de Vega afecta el principio de inocencia y el derecho de defensa en juicio puesto que el relato del hecho imputado nada dice sobre la acción posterior que le es reprochada al nombrado, de haberse trasladado hasta la localidad de Las Pirquitas y arrojado al Dique el arma de fuego que, previamente, al tiempo de la comisión del hecho, había sido utilizada por uno de sus cómplices (también condenado).
Sin embargo, en la instancia anterior nada dijo sobre esa conducta posterior atribuida a Vega (haber desarmado y arrojado el arma al dique) por lo que los agravios sobre el tema que invoca en esta instancia expresan una reflexión del recurrente que, por ser tardía, no puede ser atendida por la Corte Suprema, cuya intervención por esta vía requiere que la cuestión haya sido debidamente introducida, esto es, que haya sido presentada en la primera oportunidad en que la cuestión se suscitó o podía preverse que se suscitaría, y el tribunal haya omitido pronunciarse sobre dicha cuestión o haya resuelto en contra de las pretensiones deducidas oportunamente por el impugnante.
Además, en esta oportunidad el recurrente no presenta argumentos que demuestren el desacierto de las siguientes conclusiones del tribunal de la condena: Por una parte, con fundamento en prueba pericial -no cuestionada por la defensa-, que los proyectiles secuestrados en el lugar del hecho (Agencia de quiniela) y que provocaron la muerte de Robert Durval Marchetti (propietario) fueron disparados (aproxima-damente a las 21,30hs. del día 7 de mayo de 2010) por el arma de fuego que, al día siguiente, en partes, fue hallada en el Dique Las Pirquitas. Por otra parte, que el que la había arrojado en ese lugar, después de desarmarla, fue Vega; debido a que, en las horas posteriores al hecho, cuando la policía buscaba la camioneta que había auxiliado a uno de los accidentados en la motocicleta en la que huían dos de los intervinientes en el hecho, en el Dique de Las Pirquitas, cerca del murallón, había sido vista una camioneta Crevrolet Blazer como la que Vega conducía; y en tanto, para entonces, del resto de los en ese momento sólo sospechosos, el que no estaba internado en el hospital (por las lesiones sufridas tras el accidente) había sido visto en el barrio y no en la camioneta, o estaba arrestado. A ese razonamiento el recurrente opone el no haber podido confrontar esa parte a los que menciona como supuestos testigos a los que el informe policial les atribuyó haber visto la camioneta de Vega en las circunstancias referidas. Sin embargo, no refuta la logicidad de las inferencias del tribunal ni el carácter decisivo de sus reparos por su idoneidad para modificar esas conclusiones de la sentencia. Por ende, por falta de adecuada crítica sobre el punto, las objeciones del recurrente sólo revelan su discrepancia con lo resuelto, la que no está destinada a ser superada por esta vía.
El agravio también es inadmisible debido que el recu-rrente no demuestra la relevancia del punto para modificar lo resuelto en la sentencia sobre la participación de Vega con arreglo a su aporte previo al hecho, vinculado con haber trasladado en su camioneta a los autores mate-riales del hecho; y posterior al hecho, según acuerdo anterior, por haber recuperado a uno de los autores materiales del delito tras el accidente de tránsito que éstos sufrieron con la motocicleta en la que huían del lugar del hecho (el otro, como consecuencia de las lesiones, no se podía mover y fue luego internado en el hospital). Por ende, dado que el recurrente no refuta esos fundamentos del fallo sobre la participación delictiva de Vega, ni la suficiencia de esos fundamentos como sustento válido del carácter de esencial asignado por el Tribunal del juicio a esa participación, el agravio carece de idoneidad a los fines propuestos. En ese sentido, la Corte Federal reiteradamente ha dicho que “Es improcedente el recurso extraordinario si el escrito en el que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado” (Fallos: 312:389; 327:496; 327:781, entre muchos otros).
En el apartado que titula “El desplazamiento de Vega hacia Pirquitas donde desarma y arroja el arma utilizada”, el recurrente dice que del relato fiscal del hecho no surge que el ahora condenado conociera de la existencia del arma, o que la hubiera proporcionado; y que, en dicho acto, la única referencia al arma indica que alguno o algunos de los coimputados habrían intentado hacerla desaparecer arrojándola al Dique. Sostiene que, en todo caso, por ser posterior al hecho, ése no es un aporte al homicidio reprochado, menos todavía considerando que la prueba invocada en la sentencia no acredita que Vega haya estado en Pirquitas, que haya deshecho el arma utilizada ni que la haya poseído. Manifiesta que, de tal modo, la sentencia recurrida viola la garantía de razonabilidad y el debido proceso.
Sin embargo, como surge de la transcripción realizada por el propio recurrente, el relato del hecho, formulado por la Fiscalía y tenido por probado en la sentencia, sí se refiere al arma, y lo hace en los siguientes términos (en honor a la brevedad, reseñados sólo en lo pertinente): “ (…) los encartados Fernando Jorge Ariel VEGA, Diego Orlando MOYA, Gaspar Exequiel SEGURA y Carlos David QUEVEDO a bordo de la camioneta Chevrolet, modelo Blazer, dominio GDD-938 conducida por VEGA, habrían planeado y dividido las tareas necesarias para concretar -a mano armada- un delito contra la propiedad en la Agencia de Quiniela de Robert Durval MARCHETTI (...)”. Por ende, en tanto según el uso común la expresión “a mano armada” remite inequívocamente a un arma de fuego, del modo en que esa expresión fue consignada en dicho acto procesal se sigue necesariamente la atribución fiscal a los nombrados imputados de un acuerdo para delinquir contra la propiedad privada mediante la utilización de un arma de fuego. De modo que, en tanto el relato del hecho no contiene la omisión que el recurrente dice que tiene, carece de fundamento el menoscabo al ejercicio del derecho de defensa invocado en el recurso y fundado en la alegada omisión. Además, el traspaso del arma entre los autores del hecho (condenados), previo al hecho, en la camioneta de Vega y en presencia de éste, fue reiteradamente tratado en el debate, y de ello da cuenta el Acta respectiva. Por ende, en tanto no demuestra la incongruencia de la condena con relación a la acusación, ni que sobre el punto la condena haya produ-cido sorpresa alguna que implique haber afectado el derecho de defensa del imputado, carece de fundamento suficiente la pretensión del recurrente según la cual lo resuelto viola la garantía de razonabilidad y el debido proceso.
Con el título “La violación al principio de legalidad. La errónea interpretación del artículo 165 del Código Penal”, el recurrente cita doctrina y señala que la única cooperación que prometió Vega fue ayudar en la fuga con su camioneta sólo en caso de que los autores tuvieran necesidad de utilizar una movilidad para fugar, lo cual realmente aconteció debido al accidente que tuvieron Moya y Segura con la moto. Sostiene que, en tanto sólo acordó su participación en un robo y no en un homicidio, la comisión de éste importó un exceso del autor por el que no debe responder en tanto nadie puede ser penado por lo que no ha hecho, no ha querido o no ha previsto como posible; por lo que la decisión en sentido contrario implica violar el principio de individualidad de la culpabilidad.
Reitera los argumentos que expuso anteriormente sobre el arma de fuego utilizada en la ocasión: que en el relato del hecho la única referencia a dicha arma es la que indica que fue arrojada al Dique por alguno de los coimputados, después del homicidio; aporte que, en tanto posterior al hecho, no fue un aporte al homicidio. Sin embargo, el agravio carece de fundamento suficiente, por las razones expuestas más arriba, a las que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias, y en honor a la brevedad. Por otra parte, los fundamentos de la sentencia condenatoria son acordes con los conceptos doctrinarios y de jurisprudencia citados por el recurrente a fojas 14 de su presentación. Según esos conceptos, la medida que lo que el partícipe quiso no está dada sólo por su dolo directo o indirecto, sino por su dolo eventual; es decir, por lo que eventualmente quiso al utilizar a sabiendas medios o proponerse fines peligrosos susceptibles de implicar la alteración de las modalidades del hecho o de producir la alteración de su gravedad. Por ende, puesto que en su relato del hecho, el Fiscal expresamente le atribuía a Vega haber acordado realizar el hecho a mano armada (dolo directo en el robo), y en tanto la utilización de un arma de fuego para cometer ese delito era susceptible de alterar la gravedad de tal hecho, el acuerdo de Vega alcanzaba también lo que en la oportunidad ocurrió (dolo eventual en el homicidio). Por ende, dado que lo resuelto no contradice las reseñadas citas de doctrina y de jurisprudencia, con su invocación el recurrente no demuestra el error de la sentencia.
Bajo el título “Transgresión al art. 18 de la Constitución Nacional y al art. 8.1 de la CADH: La violación a la garantía del debido proceso y al derecho de obtener una decisión razonada y fundada. Violación al derecho a una tutela judicial efectiva”, el recurrente dice que la sentencia impugnada carece de motivación adecuada basada en el derecho aplicable a la causa y que, en función del principio de congruencia, una sentencia motivada debe orientar el análisis de la reflexión del magistrado a las cuestiones conflictivas introducidas por las partes Sin embargo, no vincula sus conceptos con el caso por lo que con la invocación de dicho principio no demuestra error alguno del fallo. Tampoco indica qué planteo de esa parte no tuvo respuesta del tribunal, qué conclusión de la sentencia no sigue una línea de razonamiento lógico o coherente, se desentiende del derecho vigente o de las constancias del expediente, carece de fundamentación y expresa sólo puro voluntarismo del tribunal; ni precisa norma alguna cuya aplicación al caso haya sido omitida o defectuosa. En esas condiciones, sin un desarrollo argumental que ponga en evidencia tales defectos atribuidos al fallo impugnado, el agravio carece de fundamento suficiente.
En las condiciones reseñadas, la crítica recursiva no pone en evidencia el apartamiento inequívoco de la sentencia de la solu-ción prevista por la ley para el caso; y sólo expresa discrepancia con el criterio que sustenta lo resuelto sobre el punto, la que es insuficiente para tener la atención del Máximo Tribunal. Por ello, en tanto los planteos efectuados no exigen interpretación ni decisión sobre el alcance que corresponde asignarle a precepto o principio alguno de rango constitucional, no resulta demostrada la relación de las cuestiones propuestas con los derechos y garantías de índole federal invocados en el recurso, ni, por ende, agravio alguno a la vigencia y primacía de la Carta Magna que justifique el control solicitado a la Corte Suprema (Fallos 326:107).
Con ese déficit, el recurso carece de fundamento sufi-ciente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto en representación del condenado Fernando Jorge Ariel Vega.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archí-vese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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