Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 27/14, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por la Dra. Natalia Páez de Andrada en contra el Auto Interlocutorio Nº 05/14 de Expte. Corte Nº 10/14 - ‘Recurso de Queja por casación denegada en Expte. Letra “H” Nº 64/13 - Elizagaray, Elisa Aurora formula denuncia penal...’ ”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Auto Interlocutorio Nº 69/13, de fecha 22 de mayo de 2013, el Juez de Control de Garantías de Segunda Nominación declaró la nulidad del decreto fiscal de determinación del hecho de la causa Letra “H” Nº 64/13 - “Elizagaray, Elisa Aurora formula denuncia penal..”, y de todos los actos consecutivos allí ordenados.
Por Auto Interlocutorio Nº 83/13, de fecha 12/09/2013, el Dr. Raúl Da Pra, magistrado de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Ex-hortos, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, acogió el recurso de apela-ción interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de Delitos Correccionales y, como consecuencia, revocó la declaración de nulidad del referido decreto fiscal.
Contra esa decisión, José Eladio Herrera (imputado), con la asistencia letrada de la Dra. Natalia Páez de Andrada, interpuso recurso de casación, el que por Auto Interlocutorio Nº 14, del 20 de febrero de 2014, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró formalmente inadmisible.
Contra la indicada resolución denegatoria del recurso de casación, fue presentada una queja para que este Tribunal declare mal denega-da la vía, declare la nulidad parcial de lo resuelto sobre la apelación en el mentado Auto Nº 83/13 y confirme lo dispuesto en el aludido Auto Nº 69/13 del Juzgado de Control de Garantías.
Por auto interlocutorio Nº 05/14, esta Corte no hizo lugar a esa queja.
En contra del referido auto, es deducido el presente recurso extraordinario.
II) Quien recurre dice que, en tanto no considera irreparable el gravamen que al imputado le podría ocasionar su “fichado y prontuariado” por la comisión de un hecho que no configura delito, la decisión impugnada es arbitraria, antojadiza y subjetiva. Sobre el tema, manifiesta su discrepancia con la interpretación de esta Corte según la cual, toda vez que la investigación del hecho no ha concluido ni existe todavía un juicio definitivo sobre la suficiencia de la prueba que sustenta la imputación, el agravio invocado es susceptible de reparación ulterior.
Por ello, solicita a la Corte Suprema que revoque el referi-do auto de este Tribunal y los autos Nº 83/13 y 14/14 de la Cámara de Apela-ciones y Exhortos de la Provincia.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 31/32).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) La resolución impugnada fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y, en tanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado recurrente, el recurso es interpuesto por parte legitimada. Sin embargo, por las siguientes razones, la presentación es inadmisible.
1. Aunque es presentada la correspondiente carátula, ésta no contiene la enunciación adecuada de las cuestiones planteadas a la Corte Suprema como de índole federal ni de las declaraciones que de ella y sobre el tema propuesto pretende por la recurrente. Con esa omisión, no cumple las exigencias previstas en los arts. 2º, “i” y “j”; y 3º, “c”, “d” y “e” de la Acorda-da Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11º de dicha reglamentación).
2. La índole federal de la cuestión planteada no es demos-trada en el recurso y ello constituye un valladar insalvable a la habilitación de la vía extraordinaria puesto que la intervención de la Corte Suprema por este medio se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, sus Instituciones y los derechos garantizados en ella, cuyo compromiso los argu-mentos recursivos no ponen en evidencia.
El recurso es deducido en contra de una sentencia que no hizo lugar a la queja deducida por la denegatoria del recurso de casación en contra de la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación que había declarado la nulidad del decreto de determinación del hecho.
Según el recurso, los hechos de los que se trata en autos no constituyen ilícito penal y, en todo caso, de ellos derivan sólo acciones civiles.
De lo que se sigue que el tema en discusión es si son sufi-cientes los motivos que sustentan la imputación penal (por el delito de usurpación) formulada en contra de José Eladio Herrera por la Fiscalía a cargo de la Investigación Penal Preparatoria, o si los hechos no constituyen delito que deba ser investigado en sede penal.
Así las cosas, considerando que la causa transita la etapa de investigación, y que la última resolución sobre el punto -el Auto Nº 83/13 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal- no cierra definitivamente el proceso ni clausura con ese efecto la discusión sobre el tema, este tribunal consideró bien denegado el recurso de casación interpuesto en contra de esa resolución.
Por ende, en tanto la resolución de esta Corte tampoco de-cide con ese alcance la cuestión planteada, no es definitiva y, por lo cual, no es susceptible de este recurso. Por otra parte, no es actual sino meramente eventual el perjuicio invocado como definitivo y derivado de dicha resolución; puesto que quien recurre no demuestra que el registro de la supuestamente injusta imputación en el prontuario de José Eladio Herrera sea susceptible de frustrar efectivamente una invocada oferta laboral del municipio de Belén, todavía no concretada -como lo admite la presentante-. Así, en el recurso no resulta acreditada la concurrencia de circunstancias suficientes que justifiquen equiparar la resolución impugnada a definitiva.
Además, en tanto la resolución de esta Corte no hizo lugar a la queja por casación denegada, el recurso contra ella remite a cuestiones procesales, resueltas con fundamentos de esa índole y ajenas a esta instancia.
Así las cosas, el recurso exhibe el mero disenso de quien recurre con el criterio que sustenta la decisión impugnada, sin refutar adecua-damente los fundamentos de dicha resolución y sin poner en evidencia la irra-zonabilidad o absurdidad de la interpretación de las cuestiones planteadas, de las normas aplicadas ni, por ende, el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso.
En las condiciones reseñadas, los agravios expuestos no demuestran la efectiva vulneración de garantía constitucional alguna y care-cen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordina-ria; por ende, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la ley 48 y no debe ser concedido.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el imputado José Eladio Herrera y su patrocinante legal, Dra. Natalia Páez de Andrada..
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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