Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de octubre de dos mil catorce.
AUTOS Y VISTOS:
I) En estas actuaciones, Expte. Corte Nº 63/14, caratulado: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA en contra de los Señores Jueces Raúl Héctor Da Pra y Dr. Rodolfo Armando Bustamante en Expte. Letra ‘C’ 101/14 - Córdoba Molas, Jorge Pablo y otros p.ss.aa. Fraude en perjuicio de la Administración Pública”, Hugo Edgardo del Valle Diamante -imputado penalmente en autos Expte. Letra “C” Nº 101/2014, caratulado “Córdoba Molas, Jorge Pablo y otros p.ss.aa. Fraude en perjuicio de la administración pública” en relación al Expte. Nº 2/09, caratulado “Expte. Nº 374/04 ‘Córdoba Molas, Jorge Pablo y otros p.ss.aa. Fraude en perjuicio de la administración pública’ ”, con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Martín Rosales Andreotti y Pablo J. Lanusse recusa a los Dres. Raúl Héctor Da Prá y Rodolfo Armando Bustamante.
El recusante procura que los magistrados sean excluidos del conocimiento y decisión de los planteos de nulidad y de apelación que en el mismo acto deduce en contra de la resolución que ordena la elevación de la causa a juicio (Auto Interlocutorio Nº 77/2014, dictado por el Juez de Control de Garantías de 2º Nominación).
Funda el pedido de apartamiento en la causal de prejuzga-miento debido a que, en la intervención anterior que tuvieron en la causa, los magistrados recusados emitieron opinión sobre el tema y, de hecho, la resolu-ción impugnada en esta oportunidad está basada en los fundamentos que ellos desarrollaron entonces, a los que expresamente se remitió el Juez de Control en el Auto impugnado.
Por ello, estima que en tanto implicaría el control sobre el acierto de sus propios argumentos, la intervención de dichos magistrados en la nulidad y en la apelación de dicho Auto comprometería la garantía de la imparcialidad del tribunal revisor.
Cita doctrina y jurisprudencia.
II) Según la reseña efectuada por el presentante, la causa tuvo el siguiente derrotero procesal: 1) El Juzgado de Control de Garantías Nº 2 hizo lugar a la oposición de la defensa a la elevación de la causa a juicio; 2) La Cámara de Apelaciones en lo Penal hizo lugar al recurso Fiscal y revocó esa decisión; 3) El mismo Juzgado de Control, por los fundamentos desarrollados por la Cámara de Apelaciones, ordenó la elevación de la causa a juicio (Auto Nº 77); 4) En este momento, se encuentran pendientes de resolución planteos de la defensa vinculados con esa segunda resolución del Juzgado de Control: de nulidad (por carecer de fundamentos propios), de apelación, y la presente recusación, para que los recusados no intervengan en la resolución de dichos planteos de nulidad y apelación.
III) En la contestación del pedido de apartamiento, el Dr. Da Pra, entre otras cosas, dijo: “…la emisión de opinión ocurrida en el deciso-rio por el que se pretende el apartamiento, se hizo conforme a las reglas procesales que rigen la materia. Que el adelanto de opinión, motivo de aparta-miento según se ha entendido en forma pacífica por la doctrina y jurisprudencia se refiere al juzgamiento por parte de quien intervino en la etapa de investigación y pretende volver a cumplir ese rol en la etapa de plenario, asimismo en el pronunciamiento del suscripto (Auto interlocutorio Nº 68/13), se colige claramente que se le da la razón a la apelación formulada por el Fiscal de Instrucción, circunstancia que basta para que el criterio y axiología expuesto por el Juez de Control cedan ante el pronunciamiento, y por las particularidades del fallo del Juez de Control, se resuelve el nuevo dictado del auto, no resultando relevante, afectatorio para la defensa, ni al principio de sana crítica el dictado de un nuevo pronunciamiento a tenor de lo resuelto por el Tribunal de Apelación. Pues, como es sabido, el escalonamiento jerárquico-funcional de los Tribunales tiene como propósito los enderezamientos en la evolución de las causas singulares, y ello no importa vallar la mencionada libertad de los jueces a la hora de pronun-ciarse…”.
El Dr. Bustamante, al respecto manifestó: “…que como surge de las constancias de la causa mi intervención lo fue en razón de un Re-curso de Apelación y que ahora se reitera. En consecuencia, no se está en pre-sencia de un caso de intervención en la etapa de plenario por parte de quien tuvo participación en la instrucción penal preparatoria, situación que la jurisprudencia y doctrina han señalado como incompatibles con la garantía de imparcialidad con el que debe actuar todo juez”.
IV) Después de estudiar exhaustivamente las constancias de las presentes concluimos que, bajo la apariencia de un planteo de recusación, lo que en realidad se encuentra en discusión es la elevación de la causa a juicio; la que, en tanto no cierra el proceso, no es definitiva ni, por ende, susceptible de revisión por este tribunal. Por ello, aunque los recusados opinaron sobre el tema en su intervención anterior, lo relevante en el caso es que la cuestión sobre la procedencia de la elevación de la causa a juicio fue oportunamente revisada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y, con arreglo a sus fundamentos, decidida su elevación; de lo que se sigue que la devolución de las actuaciones al Juzgado de Control de Garantías se justificaba sólo a los fines dispuestos por el tribunal revisor: Previa las anotaciones de rigor, la efectiva remisión de los autos al tribunal competente para la celebración del plenario.
Así las cosas, por el modo en que fue resuelta, y sin que implique juicio alguno sobre el acierto de lo resuelto, lo relevante es que esa decisión sobre la elevación de la causa a juicio no es susceptible de otro con-trol. Por ende, en tanto en la causa no es procedente otra intervención de los jueces de la Cámara, la recusación planteada carece de fundamento y debe ser rechazada; y, con arreglo al establecido estado de los autos, debe continuar el trámite de la causa para que, sin más demoras, sea celebrado el correspondiente debate.
Con arreglo al resultado de la votación precedente, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la recusación formulada por Hugo Edgardo del Valle Diamante con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Martín Rosales Andreotti y Pablo J. Lanusse en contra de los Dres. Da Pra y Bustamante. Con costas.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen para que, de conformidad con las consideraciones efectuadas, sin más demoras, continúe el trámite de la causa según su estado.
FIRMADO: Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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