Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, seis de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 106/13, caratulados “RE-CURSO EXTRAORDINARIO y RECUSACIÓN a los miembros de la Corte de Justicia y Procurador General, planteado por Pablo Fernando Angelina, en Expte. Corte Nº 59/13 - Recurso de Casación (...) en causa Angelina, Pablo Fernando p.s.a Amenazas (dos hechos) en concurso real”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juez Correccional de Primera Nominación, mediante auto interlocutorio Nº 33/13, resolvió no hacer lugar al pedido del imputado Pablo Fernando Angelina de suspensión del juicio a prueba en la causa en la que se le atribuye la supuesta comisión del delito de amenazas, -dos hechos- en concurso real, en perjuicio de su madre.
En contra de esa resolución, el imputado Angelina, con el patrocinio letrado del Dr. Oreste Miguel Piovano, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 45/13.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado imputado interpuso este recurso, sin patrocinio letrado; y el Defen-sor Penal de Cuarta Nominación, Dr. Vicente Roberto Olmos Morales fue designado por el Procurador para fundar en derecho la pretensión recursiva. En esa faena, el asistente técnico del imputado dijo que no existen razones para impetrar este recurso en tanto el cumplimiento de la pena de prisión prevista para el hecho de esta causa no podría ser dejado en suspenso debido a la condena a sufrir pena de esa especie dictada en otra causa; por lo que, no tratándose la eventual condena de una “primera condena”, no concurre uno de los requisitos legales que habilitan la suspensión del juicio a prueba que pretende el imputado, situación que a su criterio lo exime de la obligación de argumentar a favor de esa pretensión sólo para satisfacer los caprichos del procesado.
II) Según el imputado Angelina, la resolución que impug-na vulnera los principios constitucionales “ne bis in idem” e “in dubio pro reo”. Seguidamente y sin solución de continuidad, destaca como un dato “grave” que dos de los jueces se hayan adherido in totum al voto del primer opinante; refiere que la resolución que impugna se basa en la condena que le había sido impuesta mediante sentencia Nº 37 del año 2000 y en lo dispuesto en la ley nacional Nº 26.845 que prohíbe audiencias de conciliación u mediación en los casos de violencia de género, y que ello implica condenarlo a priori por este delito, sin el grado de certeza exigible y sin derribar el principio de inocencia, contrariando los postulados del sistema acusatorio y lo dispuesto por la CS en el caso “Casal, Matías E.- Robo en grado de tentativa” por no hacer consideración alguna sobre la prueba del delito imputado ni sobre la manipulación a la fue sometida la supuesta víctima.
Invoca precedentes de la CS (Fallos: 248:189; 311:1762 y 1225) para, sin más razones, denunciar la existencia de gravedad institucional manifiesta como situación que permite flexibilizar las exigencias formales previstas para el acceso a esta instancia excepcional.
Bajo el título “Antecedentes”, reseña que su madre -supuesta víctima del hecho- fue inducida a denunciarlo; que la indujo su otro hijo para seguir éste apoderándose de bienes, como lo hizo durante los 14 años que él estuvo en la cárcel (purgando condena); que la presente causa fue elevada a juicio sin la debida consideración de la prueba que él ofreció y que su pedido de suspensión del juicio a prueba fue rechazado sin tener en cuenta la existencia de las llamadas excusas absolutorias previstas con relación a delitos de mayor envergadura, para proteger el ámbito familiar, y sin consideración tampoco de los principios de oportunidad reglada del sistema acusatorio.
Por ello, bajo el título “Cuestión Federal” dice que existe arbitrariedad y clara afectación del Debido Proceso y del Derecho de Defensa en Juicio por falta de fundamentación idónea y suficiente de la sentencia im-pugnada en tanto en ella no fueron respondidos los planteos de esa parte.
Manifiesta que, aunque aspiramos a un derecho penal de acto y no de autor, en esta provincia, con una reincidencia del 70%, es fácil y cómodo imputar delitos a quienes pasaron por la cárcel, que poco se investiga y que los jueces de garantías poco velan en ese sentido; que como fundamento de su oposición a la suspensión solicitada el Fiscal dijo que Angelina era un femicida y que era peligroso; y que, para cubrirlo, en la resolución de la Corte dice que el Fiscal se refirió a peligrosidad procesal; que ésta tampoco existe, y que así lo demuestra el hecho que se le haya concedido el cese de prisión permitiéndole fijar domicilio en la casa de la supuesta víctima, y que siempre estuvo a disposición del tribunal.
Por último, dice que los medios de prensa vociferan “in-formaciones” para que él sea condenado, refiriéndose a la condena que le fue impuesta en el año 2000 por homicidio calificado.
Señala como graves los conceptos del ministro de esta Corte, Dr. Cippitelli, por hablar de manera apodíctica de violencia de género y vulnerabilidad de la víctima -una anciana-, sin decir nada sobre el audio ni sobre el escrito en los que ella niega la acusación; y, sin considerar la posibili-dad de una absolución, por concluir que la eventual condena en esta causa no sería condicional.
Por todo ello, solicita a este Tribunal que tenga al recurso s por interpuesto en tiempo y forma, y lo eleve a la CS con el video-grabación escrito de puño y letra de su madre; y que disponga sin más su absolución.
Hace reserva de concurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que obligue al Estado a reparar las consecuencias del invocado desconocimiento del derecho.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido (fs. 26/26 vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es deducido contra una sentencia equiparable a definitiva en tanto confirma la denegatoria a la solicitud de suspensión del juicio a prueba, cuestión que no podría ser replanteada eficazmente en otra oportunidad, por lo que es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación; y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son revisables por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado recurrente.
El recurso es presentado sin carátula y no satisface las exigencias de los arts. 1º y 3º b), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007, lo que obsta a su concesión (art. 11º del mencionado Reglamento de la Corte).
Por otra parte, la presentación efectuada no plantea cues-tión federal suficiente en tanto remite a la consideración de cuestiones de derecho común resueltas con arreglo a normas de derecho de esa índole.
Además, los agravios no cuentan con fundamentos idó-neos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria en tanto el recurrente no expone argumentos que pongan en evidencia la contradicción que denuncia de lo resuelto con los principios constitucionales enunciados como afectados y cuya mera invocación no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
La causa en la que fue denegada la suspensión del juicio a prueba se relaciona con amenazas supuestamente proferidas por el imputado Angelina en perjuicio de su madre, mientras que el proceso anterior sufrido por el nombrado, que culminó con condena y el cumplimiento de 12 años de pena de prisión, estuvo vinculado con el delito de homicidio calificado. Sin embargo, el recurso no demuestra el error en la sentencia impugnada por la invocación de esa condena como obstáculo objetivo a la suspensión del juicio a prueba en la presente a causa, no demuestra la identidad entre los hechos de una y otra causa (lo que claramente no podía hacer) ni, por ende, que en virtud de tal identidad la investigación y el juzgamiento de las supuestas amenazas que constituyen el objeto del actual proceso afectan -como dice- el principio “ ne bis in idem” que veda juzgar o condenar dos o más veces por el mismo hecho. En cuanto al principio de Inocencia, los argumentos que presenta no tienden a demostrar el desarreglo de lo resuelto con el modo en que fue reglamentado el Instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba en el Código Penal (art. 76 bis, siguientes y concordantes del CP); la errónea, declarada en la sentencia, vinculación de dicho Instituto con el de la Condenación Condicional (art. 26 y ss del CP); la inadecuada la interpretación que sustenta el fallo, según la cual la suspensión del juicio a prueba no es procedente si la eventual pena de prisión en las presentes no podría dejarse en suspenso por no tratarse de la primera condena de esa especie dictada en contra del imputado; ni que lo resuelto implique, como dice, haber condenado anticipadamente al imputado o haber desechado indebidamente su también eventual absolución en el juicio. Con ese déficit, el agravio carece de fundamento suficiente y la crítica recursiva se revela como inadecuada a los fines de conmover lo resuelto.
Además, no son refutadas las razones de política criminal invocadas en la sentencia como impedimentos para la suspensión del juicio a prueba: la mayor vulnerabilidad -por su género y edad- de la supuesta víctima del hecho del que se trata; y con esa omisión, el recurso carece de fundamento suficiente.
Por otra parte, la mera invocación de lo resuelto por la CS en el conocido precedente “Casal, Matías E.”, no basta para demostrar que, como pretende el recurrente, en el control de la resolución sobre el pedido de suspensión del juicio, debía este Tribunal revisar también la prueba relacio-nada con el hecho imputado y ordenar su absolución (ni que el examen de idéntica cuestión por vía del recurso extraordinario incluye también el de la prueba del hecho). Por ende, el agravio en ese sentido carece de fundamento bastante.
El recurrente tampoco desarrolla argumentos idóneos que justifiquen sus sospechas sobre el derecho penal de autor y no de acto que sustenta la sentencia impugnada, ni sobre la relevancia que a los fines de la suspensión del juicio a prueba parece asignarle al hecho que, en el cese de prisión, se le haya permitido fijar domicilio en el domicilio de su madre, y que siempre haya estado a disposición del tribunal. Por ende, sus manifestaciones en ese sentido no son idóneas a los fines pretendidos; y lo mismo, por idénticos motivos, cabe predicar de la crítica según la cual la sentencia se inscribe en el marco del proceso inquisitivo en lugar de hacerlo en el vigente sistema acusatorio.
De tal modo, con sólo cuestionar el acierto con que han sido valoradas las circunstancias de la causa, el recurrente no justifica la tacha de arbitrariedad que invoca (CSJN Fallos: 308:1564) y sólo expresa su mera discrepancia con lo resuelto, la que no está destinada a ser superada por esta vía (Fallos 326:613, 621,1458). Por todo ello, en tanto los argumentos recursivos no son idóneos para demostrar el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley, la falta de fundamentación de la sentencia impugnada o graves errores en ésta que comprometen la vigencia de derechos y garantías constitucionales, el recurso no debe ser concedido (Fallos 326:107).
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el imputado Pablo Fernando Angelina.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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