Sentencia Interlocutoria N° 15/14
CORTE DE JUSTICIA • Marcos R. Denett c. Ríos, Daniel E.; Romero, César H.; Barragán, Julio C. s/ RECURSO DE QUEJA por casación • 06-10-2014

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: QUINCE San Fernando del Valle de Catamarca, seis de octubre de dos mil catorce Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 56/14, caratulados: “RE-CURSO DE QUEJA por casación denegada deducido por el Dr. Francisco Carlos Alloco, Fiscal Subrogante de Belén, contra Interloc. Nº 104/14 de la Cám. Apelac. en lo Penal, en causa ‘Denuncia de Marcos R. Denett c/ Ríos, Daniel E.; Romero, César H.; Barragán, Julio C. - p..s.a. malversación de caudales’ ” DE LOS QUE RESULTA QUE: Por Auto Interlocutorio Nº 104/14, del 28 de agosto último, por mayoría de votos, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos no concedió el recurso de casación deducido por el Dr. Francisco Carlos Alloco en contra de la resolución de ese Tribunal (Auto Interlocutorio Nº 67/14, dictado el 10 de junio de 2014), revocatoria de la del Juzgado de Control de Garantías de la Circunscripción Judicial de Belén (Auto Interlocutorio Nº 68, del 15 de noviembre de 2012), que había rechazado la recusación del letrado nombrado deducida por los defensores de los tres imputados en la causa penal de referencia. Contra esa resolución denegatoria del recurso de casación, el Dr. Alloco -interviniente en la causa penal como Fiscal de Instrucción subrogante, recusado por los imputados y apartado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal- presenta esta queja (art. 472 del C.P.P.) Y CONSIDERANDO QUE: 1) Para denegar el recurso de casación el Tribunal a quo sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra comprendida entre las indicadas en los arts. 455 y 458 del CP y, por ende, ni por equiparación es recurrible por el medio intentado. 2) Contra esos fundamentos, el recurrente dice que la reso-lución impugnada sí es susceptible de control por casación en tanto se encuentra afectada de nulidad absoluta y de ella se deriva un gravamen irreparable en tanto coarta de manera definitiva su intervención como Fiscal Subrogante en el proceso penal del que se trata. Dice que la decisión del Juez de Garantías sobre la recusación planteada no es apelable y que, por ende, es nula la resolución de la Cámara de Apelaciones revocatoria de aquella decisión. El presentante reseña los fundamentos expuestos en el re-curso de casación denegada y -en parte con excesos en el lenguaje-, hace otras consideraciones que estima útiles a la pretensión que deduce y al derecho que invoca a seguir interviniendo en la causa penal de la que se trata. 3) Así las cosas, lo que corresponde a este Tribunal es juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado en la resolución impugnada, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el tribunal a quo (art. 472 del C.P.P.). En esa faena, el Tribunal observa que, en principio, son adecuados a derecho los fundamentos en los que la resolución cuestionada fue sustentada. Por una parte, debido a que la resolución recurrida en casación no está comprendida entre aquellas previstas como susceptibles de control por la vía intentada en el arts. 455 del rito. Por otra, en tanto claramente surge del art. 458 del CPP que el recurso de casación por parte del Ministerio Fiscal se encuentra previsto para cuestionar resoluciones contrarias a sus pre-tensiones en el proceso penal, y no para impugnar su eventual desplazamiento de la causa por resolución judicial acogedora de una recusación en su contra. Sin embargo, no obstante la irrecurribilidad de la resolu-ción sobre la recusación, no encontrándose comprometida garantía constitucional alguna ni expresamente conminada la nulidad de la revisión de esa resolución efectuada por un tribunal superior (art. 187 del CPP), el Tribunal considera que la declaración de nulidad de la intervención y resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Penal en el trámite de la recusación de la que se trata importaría declarar la nulidad por la nulidad misma o por mero prurito formal. 4) En cuanto a los aludidos y claros excesos contenidos en distintos párrafos de esta queja, incompatibles con la práctica procesal adecuada, con el ejercicio de los derechos y con el respeto que merece la institución de la Judicatura, el Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes exhortaciones a su emisor: Por una parte, a manifestar sus objeciones en las oportunidades y por los mecanismos previstos en la reglamentación (art. 61 del CPP); por otra, a adecuar sus expresiones a lo que razonablemente cabe exigir de su educación superior, adoptando un lenguaje apropiado al ejercicio, aunque sea provisorio, de la cara función pública que implica el Ministerio Fiscal. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la Queja por recurso de casación de-negado. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios