Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de septiembre de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 122/13, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por la Defensora Penal Nº 5, Dra. Mariana B. Vera, en contra de la sentencia Nº 52/13 - Recurso de Casación (...) - Roldán, Iván Gabriel p.s.a. robo”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en actuación unipersonal del Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales, no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada a favor del imputado Iván Gabriel Roldán.
Contra esa resolución, la Dra. Mariana B. Vera, defensora del imputado, interpuso Recurso de Casación, al que este Tribunal no hizo lugar mediante sentencia Nº 52 del 11 de noviembre de 2013 (debido a que el imputado en las presentes, Iván Gabriel Roldán, se encuentra cumpliendo con-dena por lesiones leves y homicidio en ocasión de robo, de 21 años de prisión, impuesta en otra causa y confirmada por esta Corte mediante sentencia Nº 18 dictada el 9 de agosto de 2013).
En contra de la nominada resolución de esta Corte, la Dra. Vera deduce el presente remedio federal (fs. 01/07 vta.).
II) En la carátula (Acordada Nº 04/2007) es planteado co-mo de índole federal el rechazo a la solicitud de suspensión del juicio a prue-ba.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso ha quedado sin materia para que prospere pues, aún cuando hubiera sido concedido el pedido de Suspensión de Juicio a Prueba, éste sería revocado al haber quedado firme la condena que recibió Roldán por hechos juzgados en otra causa (fs. 09/10).
Y CONSIDERANDO QUE:
1. El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado representado en el recurso; en contra de una sentencia que es equiparable a definitiva en tanto no podrá ser controlada eficazmente en oportunidad posterior la cuestión que decide, de rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba que priva al imputado del derecho a evitar la eventual condena; y esa sentencia fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, aunque la presentación está precedida de la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art 2º i), y 3º c), d) y e) de dicha reglamentación lo que obsta a la habilitación de la vía intentada (art. 11 de la mencionada Acordada).
2. El recurso no puede ser concedido debido a que el agravio expuesto no suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada en tanto los fundamentos esgrimidos no demuestran su vinculación con la norma constitucional invocada como afectada, ni la concurrencia de alguna de las situaciones consideradas por la Corte Suprema como reveladoras de la arbitrariedad de la sentencia.
Según la pretensión deducida en las presentes, la suspen-sión del juicio a prueba es procedente no obstante la severa condena penal que registra el imputado, por haber sido ésta dictada después del pedido de suspensión del juicio a prueba, es decir, porque al tiempo de dicha solicitud tal condena no existía.
Sin embargo, en el recurso no es demostrada la vincula-ción de lo resuelto en sentido contrario a esa pretensión con el derecho de defensa en juicio y la norma constitucional indicada como vulnerada (el art. 18 de la Constitución Nacional); y la mera invocación en el recurso de la introducción por esta Corte de una circunstancia desconocida para esa parte -la reciente condena al imputado, dictada en otra causa- no basta para demostrar la arbitrariedad de la sentencia.
Así, no obstante el carácter de sorpresiva que, dadas las circunstancias mencionadas, le asigna a la invocación de esa condena como motivo para confirmar la denegatoria a la solicitud de suspensión del juicio a prueba, no demuestra ni afirma la insuficiencia ni la falsedad de la constancia actuarial que certifica la existencia de dicha condena y su confirmación reciente por este tribunal mediante sentencia Nº 18 del día 9 de agosto de 2013; y tampoco demuestra la eficacia de la defensa que se vio privada de oponer, con relación a los fundamentos de esa decisión, basada en la necesidad de atender las circunstancias existentes al tiempo de su dictado y en la incompatibilidad de la suspensión del juicio a prueba en una causa con la ejecución efectiva de la pena de prisión en otra causa, aunque dicha condena haya sido dictada después del pedido de suspensión.
Con esa omisión, no se demuestra la compatibilidad con los fines del Instituto de la probation -entre ellos, la evitación del estigma de la condena y los eventuales efectos nocivos de la prisión por un tiempo breve- con la coexistencia de la suspensión del proceso en esta causa y el cumplimiento efectivo por el imputado Roldán de la pena de veintiún años de prisión impuesta en otra causa posterior (por lesiones leves y homicidio en ocasión de robo, en concurso real). Por ende, no se pone en evidencia el error de la sentencia ni perjuicio concreto y actual para esa parte que deba ser reparado por esta vía.
Por otra parte, a esta altura, considerando que no es invo-cada ni demostrada en el recurso la articulación oportuna de mecanismo alguno previsto en el rito penal o en otra norma legal para provocar la decisión judicial sobre la cuestiones planteadas en la audiencia de probation, resultan extemporáneos los agravios referidos a la demora en el dictado de esa resolución por parte del tribunal de grado.
Además, en las conocidas causas “Acosta” y “Norverto”, el tema tratado fue la cantidad de pena de prisión en expectativa como condi-ción de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, cuestión que no es la que se presenta en estos autos; por lo que, en principio, los conceptos de la CS en dichos precedentes, no son aplicables al caso. Por otra parte, su invocación en la carátula, sin desarrollo argumental suficiente, carece de idoneidad a los fines de demostrar la arbitrariedad del fallo por el pretendido apartamiento de la interpretación que corresponde efectuar de las normas penales según los principios de legalidad y pro homine. Por un lado, debido a que no son presentados argumentos que pongan en evidencia la contradicción esencial de la resolución impugnada con el plexo normativo que reglamenta el instituto de la probation, ni que lo resuelto importe haber prescindido del texto legal, de sus límites lingüísticos, haciéndole decir lo que no dice, sustituyendo al legislador. Por otro, en tanto el principio “pro homine” no es una suerte de puerta mágica de la instancia extraordinaria por lo que su mera invocación no es suficiente para tener la atención de la Corte Suprema por esta vía. Dicho principio no es tampoco un método alternativo de interpretación normativa y, por ende, no es susceptible de sustituir los tradicionalmente admitidos para desentrañar la inteligencia de una norma sino que exige la previa utilización de éstos para, después de realizada la exégesis literal o semántica y sistemática del precepto aplicable, darle al contenido así obtenido el sentido más favorable a la situación de la persona sometida a proceso. Sin embargo, no son presentados argumentos que justifiquen la hermenéutica que se sigue de la pretensión recursiva y que importa desechar ese camino previo e ignorar -pese a su admisión expresa en el recurso, para los delitos del cuarto párrafo del art. 76 bis- esa vinculación esencial que surge del art. 76 bis del CP entre los institutos de la probation y de la condenación condicional (art. 26 y conc. del CP), que obsta a la suspensión del juicio a prueba si, como en este caso, la eventual condena a prisión en este proceso no podría ser dejada en suspenso puesto que no sería la primera de esa especie dictada en contra del imputado y, de hecho, el imputado se encuentra actualmente cumpliendo una pena de ese tipo.
Tampoco son suficientes los argumentos ni las citas del recurso sobre la supuesta afectación al principio acusatorio (“el órgano judicial que siga adelante con un proceso cuya suspensión consintió el fiscal…”), asimilando la resolución que deniega o confirma la suspensión del juicio a la función de acusar reservada al Fiscal. Por una parte, en tanto es admitido en el recurso que, como resultado del control judicial de legalidad al que está sometido, el eventual consentimiento fiscal puede ser preterido por vicios de logicidad y razonabilidad de los fundamentos que lo sustentan. Por otra, debido a que omite considerar una variable de obligatoria consideración judicial para decidir cuestiones recurridas de la naturaleza de la que se trata en las presentes: la situación que debe atender el tribunal es, en principio o por regla general, la que existe al tiempo de su decisión, aunque haya variado con relación a la que se presentaba al tiempo de la presentación del recurso o en otra instancia procesal (Fallos 325:1345); omisión con la que deja también incólume ese fundamento de la resolución de esta Corte.
En la sentencia impugnada, -como bien sostiene la recu-rrente- lo decisivo fue el cumplimiento actual de pena de prisión por parte del imputado, circunstancia que por no haber sido considerada en el supuesto al que se refiere la cita doctrinaria efectuada en el recurso, la hace a ésta inaplicable al caso de autos. Por ende, la invocación de esos conceptos sobre carácter vinculante que sus autores (Zaffaroni, Alagia y Slokar) le asignan al consentimiento fiscal a la suspensión del juicio a prueba, resulta inoficiosa a los fines pretendidos.
De tal modo, en tanto no están dirigidos a demostrar la compatibilidad de la suspensión del juicio a prueba solicitada en el principal con el cumplimiento simultáneo de la grave pena a la que el imputado fue condenado en otro proceso, los argumentos recursivos son insuficientes para demostrar la arbitrariedad de la sentencia impugnada que así lo declara.
Así las cosas, el recurso solo trasunta disenso con lo re-suelto en la sentencia impugnada. Por ello, en tanto la intervención del Máximo Tribunal se encuentra prevista, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los jueces (Fallos 326:613, 621, 1458), sino para garantizar la vigencia y supremacía constitucional, cuya afectación los argumentos presentados no ponen en evidencia (Fallos 326:107), el recurso carece de idoneidad a los fines procurados (art. 15 de la Ley 48), y ello obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador General, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la Defensora Penal de Quinta Nominación, Dra. Mariana Vera, defensora técnica del imputado Iván Gabriel Roldán.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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