Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de junio de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 103/13, caratulados “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por la Defensora Penal Nº 2, Dra. Mercedes G. de Morcos c/ Sentencia Nº 40/13 de Expte. Corte Nº 60/13 - Re-curso de Casación in pauperis (…) en representación de Bustos, Héctor Raúl”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por sentencia Nº 52/2005, la Cámara en lo Penal de 1º Nominación condenó al imputado Héctor Raúl Bustos a sufrir la pena de 21 años de prisión, por los siguientes delitos: robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, en grado de tentativa, y portación de arma de guerra, agravado, en concurso real (Primer Hecho), y privación ilegítima de la libertad, agravado (Segundo Hecho), (arts. 166 inc. 2º, primer supuesto, penúltimo párrafo y 42; 189 bis inc. 2º, cuarto y último párrafos; 142 inc. 1º, 41 bis y 45 del C. Penal); en concurso real (art. 55), con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12), declarándolo reincidente por 3º vez (art. 50 del CP).
Por sentencia Nº 11/2006, el mismo tribunal condenó al nombrado Bustos a sufrir la pena de 20 años de reclusión, por los siguientes delitos: robo doblemente calificado, por el uso de armas y por cometerse en lugar poblado y en banda, y privación ilegítima de la libertad, agravado, en concurso real (arts. arts. 166 inc. 2º, 167 inc. 2º; 142 inc. 1º del C. Penal; y 55 y 45 del C. Penal), más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C.P.).
En esta última oportunidad, el tribunal unificó las conde-nas referidas en una única pena de 25 años de reclusión, y mantuvo la declaración de triple reincidencia.
Contra esa respuesta punitiva, fue deducido recurso de casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante Sentencia Nº 40/2013.
En contra de la referida Sentencia de esta Corte, es dedu-cido el presente recurso extraordinario.
II) La recurrente insiste en que la impuesta pena unifica-da es excesiva y, por consiguiente, arbitraria e injusta, en tanto equivale a la pena máxima prevista para el delito de homicidio, en tanto éste afecta el valor vida, de mayor jerarquía que los bienes jurídicos vulnerados en este caso; y alega que, en tanto excesiva, esa pena le quita al condenado toda iniciativa de reinserción social y la posibilidad de egresar del tratamiento penitenciario sin resentimiento.
Reitera su agravio por el cómputo de los antecedentes pe-nales del autor en la determinación de cada una de las penas después unifica-das, por considerar que ese temperamento supone un reproche al autor que excede su culpabilidad por el hecho para alcanzar indebidamente su personalidad o modo en que conduce su vida. Alega que tal proceder contraría el principio del “non bis in idem”, además del principio de igualdad (art. 16 de la CN), y que el Instituto de la reincidencia afecta los derechos y garantías previstos en los arts. 18 y 19 de la CN, 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCYP.
Por todo ello, pide a la Corte Suprema que revoque la sen-tencia impugnada, reduzca sustancialmente la pena de 25 años impuesta a Bustos por otra considerablemente menor y más justa, y declare inconstitu-cional la reincidencia declarada en autos.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido (fs.12/14)).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia defi-nitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria; la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por la recurrente.
Sin embargo, por las siguientes razones, el recurso no puede ser concedido:
Aunque la presentación está precedida de la correspon-diente carátula, en ésta no se encuentran enunciadas adecuadamente las declaraciones sobre los temas propuestos que de la Corte Suprema pretende la recurrente (art. 2º, inc. d? de la Acordada Nº 04/2007).
El agravio por la alegada arbitrariedad de las sucesivas penas privativas de la libertad impuestas al condenado, derivada de la pretendida irracionalidad por exceso del monto en que fueron determinadas (21 y 20 años, respectivamente), no suscita cuestión federal.
Por una parte, en tanto, según el detalle indicado más arri-ba, la gravedad de las figuras penales y los concursos de delitos condenados en cada caso, tienen previstas severas escalas penales cuyo marco no fue transgredido en la determinación de las sucesivas sanciones impuestas al condenado con arreglo a las referidas disposiciones legales cuya aplicación no fue ni es cuestionada por la recurrente. Por ello, dado que en su quantum las penas cuestionadas no extralimitan los márgenes legales aplicables en cada caso, sus montos no son materia de revisión por el Máximo Tribunal (CS, Fallos:310:2844; 311:2619; 312:551).
Por otra parte, la recurrente alega la desmesura del monto de la pena única de 25 años discernida en estos autos, comparándola con el máximo de la escala penal prevista para el homicidio. Sin embargo, el agravio carece de fundamento suficiente. Por un lado, puesto que se desentiende de la gravedad de las múltiples infracciones reprochadas en cada condena y de las severas sanciones impuestas sucesivamente al condenado, de 21 y 20 años, cuantificadas respectivamente con base en motivos que no fueron cuestionados en la instancia anterior ni en ésta, vinculados con la naturaleza de la acción y el daño causado. Por otro, en tanto el monto en que fue determinada la pena única demuestra que la unificación fue practicada del modo más favorable al condenado, esto es, según el sistema composicional y no de manera aritmética.
La recurrente insiste en que la cantidad de pena impuesta en cada sentencia excede la culpabilidad del condenado Bustos por los hechos juzgados en cada caso; debido a que, en cada ocasión, los antecedentes penales del nombrado fueron valorados como circunstancia agravante de la pena. Sin embargo, sustenta sus objeciones en argumentos que fueron considerados insuficientes por la Corte Suprema en las varias oportunidades en que revisó esa cuestión: casos “Gómez Dávalos” (Fallos 308:1938), “L’Eveque” (Fallos: 311:1451), “Gramajo” ( Fallos; 329:3680), entre otros, y más recientemente, en el RH “Arévalo, Martín Salomón” (Expte. A 558 XLVI).
En éste último precedente, con remisión al voto del Dr. Petracchi en la referida causa “Gramajo”, considerandos 12º a 18, la Corte reiteró la validez de la ponderación de la reincidencia a los fines de la individualización de la pena, en el marco del art. 40 del CP, en el entendimiento que la recaída en el delito, por parte de quien ha sufrido efectivamente la pena de prisión por la comisión de otro delito, refleja una mayor culpabilidad y justifica una reacción punitiva más intensa frente a la nueva infracción penal. Por ello, dado que, en los precedentes mencionados, los fundamentos que sustentan esta apelación fueron rechazados por la Corte, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y en tanto en esta oportunidad no es presentado argumento alguno que no haya sido considerado entonces, el recurso carece de fundamento suficiente que justifique la pretendida revisión del tema por el Alto Tribunal.
Si bien los agravios que postulan el desarreglo del régi-men de la reincidencia previsto en el Código Penal con principios de rango constitucional, como el “non bis in idem” y el principio de igualdad, plantean una cuestión federal susceptible de ser revisada por la vía intentada, ellos carecen de fundamento suficiente.
Por una parte, debido a que en los precedentes menciona-dos más arriba, la Corte trató la cuestión relativa al planteo de inconstitucionalidad del régimen de agravación de la pena por reincidencia y categóricamente señaló entonces que la consideración de la reincidencia en la cuantificación de la pena, no vulnera el principio non bis in ídem puesto que no importa sumar otra pena a la impuesta en la condena anterior sino computar la relevancia de esa circunstancia en la pena por el nuevo delito. Además, el discurso recursivo no demuestra el error del criterio según el cual la conducta delictiva tiene un significado social de mayor disvalor si, como aconteció en estos autos, el autor ha sido sancionado antes con la misma especie de pena y la ha sufrido efectivamente -más aún si, como en las presentes, la condena anterior se refiere a delitos dolosos contra los mismos bienes jurídicos afectados por los hechos de la última condena- en tanto la repetición de agresiones penales traduce el desdén del condenado por el ordenamiento que disciplina la convivencia social y por las que conoce como las consecuencias legales de las infracciones penales.
Por otra parte, en los mismos precedentes la Corte tam-bién se pronunció por la constitucionalidad del régimen previsto en los arts. 14 y 50 del CP y validó la valoración de la reincidencia como factor de utili-dad para decidir el tratamiento penitenciario adecuado al condenado. Según su criterio, tal como está definida en el art. 50 del Código Penal, la reincidencia es un indicador razonable de una culpabilidad mayor del autor. Que ello es así en tanto la noción de culpabilidad implica la capacidad de la persona de ajustar su conducta a los mandatos de la ley (Fallos: 312:149, entre otros) y comprender la criminalidad del hecho que comete, por lo que el previo cumplimiento efectivo de una sanción penal permite asegurar, intensificar o profundizar esa comprensión. Por ese motivo, sostuvo que la recaída en el delito constituye un dato objetivo y formal que puede ser tomado en cuenta a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario, sin que ello importe una nueva aplicación de pena por el mismo hecho ni tampoco una forma de castigo por el carácter o por lo que la persona es, ni juzgar su proyecto de vida. Por ende, en tanto esos fundamentos de la Corte responden las objeciones expuestas en el presente recurso, y dado que la recurrente no presenta otros argumentos que por novedosos sean susceptibles de hacer variar el criterio del Máximo Tribunal sobre el tema, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
Además, no son refutadas en el recurso las razones por las que en la sentencia impugnada, fue rechazado el planteo vinculado con la falta de actualidad del agravio referido a la reincidencia como obstáculo a la libertad condicional, considerando que ésta no ha sido solicitada ni es invocado ni acreditado el cumplimiento por el condenado Bustos del tiempo mínimo de la pena que habilitaría su acceso a la libertad antes de su agotamiento. Por ello, el fallo sobre el punto permanece incólume por falta de crítica adecuada al fundamento invocado en su sustento.
En cuanto a los argumentos recursivos según los cuales la ponderación de la reincidencia como agravante vulnera el principio de igual-dad (art. 16 de la CN), este tribunal considera que tampoco tienen fundamento suficiente. Sobre la cuestión, la Corte, Máximo intérprete de la Constitución y de las garantías constitucionales, reiteradamente ha dicho que la vigencia de dicho principio no veda el distinto tratamiento que merecen situaciones diferentes, salvo que la distinción importe una persecución ilegítima o un privilegio indebido para alguna o algunas personas (CS: Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185), lo que la recurrente no demuestra. En los precedentes mencionados más arriba, la Corte estimó razonable la distinción efectuada por el legislador en el tratamiento aplicable a las personas que, en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva; y justificó el mayor reproche, no en el hecho anteriormente cometido, en la anterior condena impuesta ni en la personalidad del condenado, sino en los actos posteriores del que ha sido anteriormente condenado, por el desprecio que con la comisión de un nuevo delito manifiesta hacia la pena, no obstante haberla sufrido por otro anterior. Por ende, en atención al valor institucional que revisten los fallos de la Corte, con arreglo a la doctrina del leal acatamiento de su jurisprudencia y dado que no son ofrecidos argumentos diversos a los rechazados en los precedentes mencionados, el planteo sobre la cuestión carece de idoneidad a los fines del recurso intentado.
En las condiciones apuntadas, los argumentos recursivos no revelan el apartamiento inequívoco de lo resuelto de las constancias del principal o de lo previsto por la ley para el caso, ni defecto alguno de pareja gravedad. Por ello, no justifican la pretendida aplicación al caso de la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria y sólo evidencian el desacuerdo del condenado y de la recurrente con el mérito efectuado en la sentencia impugnada. Sin embargo, ese desacuerdo es insuficiente para tener la atención de la Corte, dado que ella no está llamada por esta vía para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458) sino a garantizar la vigencia de la Constitución; cuyo compromiso no es demostrado en las presentes (Fallos 326:107, 326:613, 621,1458). Por ende, en los términos del art. 15 de la ley 48, el recurso carece de fundamento suficiente y ello es un obstáculo insalvable para su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos en favor del condenado Héctor Raúl Bustos, de condiciones personales indicadas en el principal.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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