Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de junio dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 92/13, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Rodolfo Augusto Baza c/ Sentencia Nº 32/13 de Expte. Corte Nº 103/12 - Rec. de Casac. interpuesto (...) - Baza, José David p.s.a. defraudación por administración fraudulenta”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Tercera Nominación, mediante sentencia Nº 36/2012, condenó al imputado José David Baza a sufrir la pena de un año y cuatro meses de prisión en suspenso como autor del delito de administración fraudulenta (arts. 173 inc. 7mo., 26, 27, 40 y 41 del C. Penal); hizo lugar a la acción civil entablada en contra de José David Baza, condenándolo a pagar a la Sociedad Comercial San Antonio S.R.L. la suma de $365.537,92, y ordenó el embargo de esa suma sobre los bienes del imputado.
Contra de esa resolución, el Dr. Rodolfo Augusto Baza había articulado Recurso de Casación, el que fue parcialmente acogido en la sentencia Corte Nº 32/13, por los hechos atribuidos a José David Baza como administrador de la empresa San Antonio S.R.L., en la primera gestión del pe-ríodo transcurrido entre el 13 de agosto de 1998 hasta 06 de marzo de 1999, declarando extinguida la acción penal por prescripción, reduciendo la pena a ocho meses de prisión en suspenso, y la condena civil y el embargo de sus bienes a la suma de $142.396,10.
En contra de la nominada resolución, Rodolfo Augusto Baza interpone el presente remedio federal.
II) En la carátula y, aparentemente a modo de agravio, el recurrente enuncia lo siguiente: “Normas legales violatorias del Derecho de Defensa, de Propiedad, de Igualdad ante la Ley, Principios de Derecho Penal de obligada aplicación y arts. 5, 18, 116, 131, 122, 123, 125 y cctes. de la Constitución Nacional”. Sin embargo, no desarrolla argumentos suficientes que demuestren la vinculación de lo resuelto con esos derechos y garantías.
En su escrito, el recurrente objeta el modo en que, para resolver como lo hizo, esta Corte trató las siguientes cinco cuestiones: 1) la extinción de la acción penal por prescripción, 2) la extinción de la acción por vencimiento del plazo razonable de duración del proceso; 3) la nulidad de la condena por incumplimiento del procedimiento previsto bajo esa pena, con relación, a) a la constitución de la defensa, b) a la acción y c) al principio nom bis in idem; 4) la nulidad de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba; y 5) la resolución que le correspondía dictar.
Considera que la sentencia es arbitraria en tanto está basada en afirmaciones meramente dogmáticas, omite considerar pruebas fundamentales y se apoya en prueba falsa e irrelevante: los dichos de la testigo Acevedo.
Critica que la decisión se haya apoyado también en la falta de rendición de cuentas del imputado, lo que considera inadmisible en un proceso penal.
Opina que han sido conculcados los principios del derecho penal al sentar todo el análisis en la presunción de culpabilidad y no en el principio de inocencia.
Solicita a la Corte que revoque la sentencia recurrida, con costas.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 32/33), y lo mismo dicen el representante del quere-llante particular y actor civil (fs. 26/30).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es presentado en tiempo y forma; contra una sentencia definitiva, en tanto confirma una condena penal; la resolución impugnada fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y el recurso es deducido por parte legitimada, por cuanto la deci-sión recurrida es contraria a los intereses que el recurrente funda en los principios constitucionales que denuncia como vulnerados.
La carátula que precede al recurso no satisface los requisitos previstos en los arts. 2º inc. “c”, “g” e “i” y 3º incs.”b”, “c” “d” y “e” de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte de Justicia; por lo que el recurso es inadmisible y así debe ser declarado (art. 11º de la Acordada).
Por otra parte, el recurrente no expone de manera suficiente las cuestiones que pretende someter al control del Máximo Tribunal ni demuestra la existencia de cuestión federal bastante por la afectación a los derechos y principios constitucionales que enuncia en la carátula.
Además, el planteo efectuado remite a cuestiones de he-cho, procesales y de prueba, ajenas a esta instancia (art. 14 de la ley 48), sin que el recurrente demuestre la concurrencia de razón alguna que justifique dejar de lado esa regla.
El recurso no puede ser concedido debido a que no plantea cuestión federal suficiente, carece de fundamentación adecuada y sólo expone el mero criterio discrepante del recurrente, con el invocado en sustento del fallo apelado.
2. 1) Sobre la prescripción de la acción, dice que, aunque esa parte resultó favorecida con la declarada por esta Corte, con relación a la primera gestión del imputado Baza como administrador de la empresa, esa declaración demuestra que la investigación realizada es nula y que la sentencia es incongruente con la imputación con la que el ahora condenado Baza llegó a juicio. Sin embargo, esa supuesta incongruencia no fue planteada en la carátula que precede al recurso y ello obsta irremediablemente a su tratamiento por la Corte Suprema. Además, lo relevante es que los hechos de la condena fueron formal y oportunamente imputados a Baza y que el recurrente no dice lo contrario; por lo que, sobre el punto, el recurso no demuestra el vicio denunciado ni el perjuicio que justifica la revisión procurada.
2) Con relación al vencimiento del plazo razonable del proceso, tampoco es atendible la crítica del recurrente a los fundamentos del fallo vinculados con el rechazo a su planteo de extinción de la acción por ese motivo. Por una parte, debido a que la cuestión fue omitida en la carátula, lo que impide su consideración por el Máximo Tribunal. Por otra parte, debido a que el recurrente no refuta esos fundamentos, vinculados con los parámetros que, además del tiempo transcurrido, son de indispensable consideración para juzgar las eventuales moras, como la tempestividad del planteo, las compleji-dad de la causa y las contingencias particulares que tuvo su trámite, y la dili-gencia puesta de manifiesto por el tribunal y las partes. Asimismo, en tanto, en esta ocasión, el recurrente expresa sólo su mera disconformidad con lo resuelto pero no demuestra el desacierto de la valoración por esta Corte de la omisión de esa parte de articular oportunamente los recursos previstos por la ley para provocar la decisión final que acaba con la incertidumbre y la restricción que importa el sometimiento a proceso y sobre las que esa parte se agravió por primera vez después de la sentencia condenatoria.
3) En cuanto a las nulidades que invoca, el agravio por la supuesta conculcación del derecho de defensa en juicio, por haber sido el abogado recurrente excluido del debate, carece de fundamento. Por una parte, el planteo remite a una cuestión de índole procesal, ajena a la instancia extraordinaria. Por otra, no son desvirtuadas las razones dadas en el fallo para rechazar el planteo efectuado de modo manifiestamente tardío y no oportunamente (al tiempo de esa exclusión, por haber sido el abogado recurrente ofrecido como testigo por el querellante). Además, quedó debidamente acreditado en la sentencia condenatoria -y el recurrente no lo niega- que en todas las instancias del proceso el imputado Baza estuvo representado legalmente por un abogado, cuando no por el letrado recurrente (hermano del imputado), por otro defensor particular, elegido y propuesto por esa parte. Sin embargo, también sobre este punto, el recurrente reitera argumentos presentados en la casación sin hacerse cargo de las razones expuestas en la sentencia sobre la extemporaneidad del planteo y sobre la asistencia letrada efectiva con la que contó el imputado en todo momento. Con esa insuficiencia, sólo expone su disenso -mas no el desacierto- de lo resuelto, y no pone de manifiesto el menoscabo que invoca al derecho de defensa en juicio.
Lo mismo cabe señalar de la nulidad que el recurrente predica de la condena civil, puesto que no demuestra lo que pretende: que como administrador de la empresa, el ahora condenado Baza no tenía responsabilidades por las cuentas de esa administración con su socio ni con la Justicia Penal, y que sólo el Juez Comercial que dispuso la intervención a la Empresa damnificada tenía competencia para cuestionar y decidir sobre esa gestión; desentendiéndose, de tal modo, de las disposiciones de la Ley de Sociedades y de las normas legales invocadas en la sentencia, que autorizan el ejercicio de la acción civil en el proceso penal para reclamar los resarcimientos a que den lugar los delitos vinculados con una administración comercial si son debidamente establecidos y condenados en este fuero, tal como aconteció en este proceso. Y con la atribución que reitera de conductas delictivas a otro socio y a la interventora de la empresa -las que no conformaron el objeto de este proceso-, el recurrente tampoco rebate los motivos sobre los que fue sustentada la condena civil que impugna. En tales condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente y no puede ser concedido.
Tampoco habilita la intervención de la Corte la crítica por la falta de determinación en el relato del hecho imputado de la cuantía del perjuicio patrimonial ocasionado, dado que remite a cuestiones de prueba, extrañas al recurso extraordinario. Y otra razón impide franquear la vía intentada: el planteo no fue efectuado oportunamente y el recurrente tampoco demuestra la afectación que alega al derecho de defensa en tanto, aunque no determinado con exactitud en el decreto de determinación del hecho, el monto de la condena civil coincide con el reclamado al imputado antes del debate (por el periodo de administración por el que el imputado fue condenado penalmente); por lo que el imputado tuvo reiteradas oportunidades en el proceso para discutir esa cuantía y la prueba invocada en su sustento y, de hecho, así lo hizo, también en el debate. Esos motivos determinaron el rechazo de planteo similar efectuado en la etapa anterior, sin que el recurrente demuestre en esta instancia el desarreglo de lo resuelto con las constancias de la causa, las que dan cuenta tanto de la falta de objeción formal y oportuna de esa parte por las imprecisiones en el relato de cargo, como de la posibilidad cierta y del ejercicio efectivo de la defensa por parte del ahora condenado.
La alegada supuesta afectación al principio nom bis in idem tampoco fue presentada en la carátula, y ello obstaculiza el tratamiento del tema por la Corte y, por ende, la concesión del recurso. Además, el recu-rrente no desvirtúa las conclusiones del fallo apelado según las cuales las resoluciones civiles que invoca se refieren a hechos anteriores a los de esta causa, ni se hace cargo del naturalmente distinto objeto de la intervención judicial dispuesta en el fuero comercial: para asegurar la regular administración de la empresa que en distintos periodos estuvo a cargo del imputado Baza, con relación a la persecución penal seguida en contra del nombrado: para juzgar si esa administración reúne las notas típicas de una conducta descrita como delito por la ley penal y, en su caso, reprochar y penar a su autor por esa comisión.
4) El agravio por la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba, en tanto pretende la revisión del mérito probatorio que sustenta la condena, tampoco es admisible por ser ajena esa materia a la competencia revisora del Máximo Tribunal por vía del recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48) y el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancias que por su gravedad justifiquen hacer excepción a esa regla. Por el contrario, los argumentos que expone sólo revelan su mero disenso con el criterio que sustenta la resolución apelada. Sin embargo, ello no basta para tener la atención de la CSJN, cuya intervención por vía del recurso extraordinario no está prevista como una tercera instancia destinada a superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los jueces, sino para garantizar la supremacía constitucional, la que los argumentos recursivos no demuestran comprometida por el modo en que fue decidida la condena impugnada.
Por otra parte, la tesis del recurrente, sobre una supuesta conspiración del socio del condenado, de su abogado y de la Interventora judicial, para desplazarlo de la empresa, tampoco desvirtúa el perjuicio a la capacidad financiera y operativa de ésta, afirmado en la sentencia como derivado de la probada gestión discrecional, abusiva y fraudulenta reprochada en la condena, debidamente verificada en el juicio no obstante la contabilidad desordenada mediante la cual el imputado trató infructuosamente de disimular su administración infiel.
Los argumentos recursivos no demuestran tampoco que resulte de aplicación en las presentes la doctrina de la CS sobre la sentencia arbitraria, la que tampoco fue invocada en la carátula (Acordada Nº 04/2007). Sobre el tema, es preciso tener en cuenta que la CSJN ha repetido en innumerables ocasiones que los meros errores en la interpretación del derecho o en la estimación de la prueba, que por no ser groseros no implican haber prescindido del derecho aplicable ni de las circunstancias comprobadas en la causa, no hacen arbitraria la sentencia. Sin embargo, las críticas del recurrente, que siguen a las múltiples y extensas trascripciones que efectúa de fragmentos del fallo impugnado, no evidencian vicios lógicos graves en el razonamiento explicitado, ni la omisión de consideración de elemento de juicio alguno, o su relevancia, como tampoco la absurdidad de las conclusiones de la sentencia. Sus argumentos no demuestran que, por su gravedad, los errores endilgados a la sentencia recurrida tornen injusta la solución adoptada por despojada de todo apoyo legal y fáctico o por contrariar el derecho y los hechos invocados en su sustento. Por ello, y en tanto tampoco demuestra la concurrencia de algún otro supuesto de arbitrarie-dad admitido como tal por la CS, el recurso carece de fundamento.
5) Por último, el recurrente transcribe la parte resolutiva de la sentencia impugnada para decir que debe ser revocada por la CS, declarándose la absolución del imputado y no haciéndose lugar además a la responsabilidad civil, “por las razones apuntadas detalladamente arriba”. Sin embargo, en tanto, por los fundamentos expuestos al tratar las cuestiones precedentes, a los que cabe remitir en homenaje a la brevedad y para evitar reiteraciones inútiles, esas “razones” no tienen fundamento suficiente, este Tribunal estima que carecen de idoneidad para obtener la pretendida modificación de la sentencia impugnada.
Por otra parte, no fueron impuestas costas a esa parte, lo que demuestra que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, sí fue tenido en cuenta el resultado obtenido por esa parte en la instancia anterior; por lo que el modo en que fue resuelto el punto, “sin fundamento”, según el recurrente, no ha causado a esa parte perjuicio alguno que deba ser reparado por la vía intentada.
Con arreglo a las razones dadas, puesto que la mera enun-ciación de garantías constitucionales no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria sino que es preciso poner en evidencia la contradic-ción de lo resuelto en la sentencia impugnada con las garantías y principios denunciados como vulnerados, en tanto el recurrente no demuestra que media en las presentes esa indispensable relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales indicadas como afectadas (art. 15 de la ley 48, art. 3º inc. “d” de la Acordada Nº 04/2007), el recurso no demuestra la existencia de cuestión federal bastante y no puede ser concedido.
Como consecuencia, después de haber oído al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Rodolfo Augusto Baza a favor del imputado José David Baza.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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