Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de mayo de dos mil catorce
AUTOS Y VISTOS:
I) En estas actuaciones Expte. Corte Nº 33/14, el Dr. Lu-ciano A. Rojas se presenta como defensor del imputado Mario del Valle Vega y recusa al Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luis Mario Varela.
Sostiene que el Dr. Varela, encargado de llevar a cabo el debate en la causa en contra de su asistido, ha manifestado extraoficialmente su opinión sobre la actitud que asumiría al concluir el juicio, anticipando que resolvería condenar al imputado y que le impondría el modo de ejecución efectiva de la pena.
Dice que de tal circunstancia se enteró en el día de la pre-sentación de la recusación -22 de mayo de 2014- y que se trata de una situa-ción notoriamente conocida en el ámbito del Juzgado Correccional de Primera Nominación, por lo que se encuentra afectada la garantía del juez imparcial.
Ofrece para acreditar sus dichos el testimonio de dos em-pleadas del Poder Judicial.
II) En la contestación del pedido de apartamiento, el juzgador rechaza la recusación planteada y desconoce la existencia del motivo invocado en su sustento. Señala que ésta es una más de las maniobras dilatorias y obstructivas efectuadas en la causa por parte de la defensa.
Con relación a los testimonios ofrecidos para acreditar su supuesto adelanto de opinión, dice que las testigos son dos ex empleadas del Juzgado Correccional de 2º Nominación a su cargo, que después fueron trasla-dadas a otras dependencias judiciales, y que guardan contra él un evidente resentimiento; y que, además, una de ellas, María Pía Guzmán Rodríguez, es pareja del abogado recusante.
Finalmente, menciona que el planteo es extemporáneo, que no cumple con lo normado en el art. 63 del CPP y que, en tanto el día 6 de mayo la defensa fue notificada de la fijación del día 27 de mayo para la celebración de la Audiencia de debate, estima sugestivo que el planteo haya sido presentado poco antes del inicio de éste.
CONSIDERANDO:
En primer lugar, no debe pasarse por alto que la recusa-ción a un magistrado importa cuestionar su capacidad subjetiva procesal para intervenir en el proceso y resolver las cuestiones que según el procedimiento están a su cargo como juez natural de la causa, por lo que la interpretación del instituto es de carácter restrictivo.
La causal que invoca la defensa de Mario Vega es de las previstas en el inc. 8 del art. 56 del código de formas, que sobre el punto dice que corresponde inhibirse al juez que adelantó extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
Por su parte el recusado niega terminantemente la existen-cia de las manifestaciones que le atribuyen, descalifica los posibles dichos de las testigos ofrecidas como prueba de que habría anticipado la decisión condenatoria, y tilda de obstructiva y dilatoria la conducta de la defensa de Vega.
Vagamente, sin especificar las circunstancias de su afirma-ción, el recusante dice que es notoriamente conocida en el ámbito del Juzgado Correccional de Primera Nominación –que funciona en el mismo edificio don-de tiene su sede el juzgado a cargo del juez recusado- que éste habría manifes-tado que condenaría y encarcelaría al imputado Vega.
Sin embargo, para demostrar esa acusación, el recusante propuso el testimonio de dos empleadas que, a la fecha en que el recusante dijo haber tomado conocimiento de los dichos prejuiciosos de los que se trata, no trabajaban en el Juzgado de Primera Nominación, el ámbito en el que supuestamente esos dichos habrían sido vertidos.
En los registros de este Poder Judicial consta que una de las testigos propuestas por el recusante -Tolotti- trabaja en el Juzgado Electo-ral y de Minas, y que la otra -Guzmán Rodríguez- trabaja el Juzgado Civil y Comercial de 2º Nominación. Por otra parte, al tiempo que niega haber dicho lo que el recusante le atribuye, el magistrado recusado da buenas razones para desconfiar de las testigos mencionadas. De Tolotti, debido a que antes trabajaban bajo sus órdenes en el Juzgado de 2º Nominación, y es razonable la sospecha que él invoca, en tanto el traslado de una dependencia judicial a otra es susceptible de generar ese sentimiento u otra afectación negativa en el ánimo de una ex empleada, circunstancia que es suficiente motivo para desconfiar de los dichos de ella sobre el episodio en cuestión. Asimismo, en tanto ligada sentimentalmente con el abogado recusante, interesado en apartar al Juez interviniente -o al menos dilatar el trámite de la causa-, cabe razonablemente sospechar de la sinceridad de Guzmán Rodríguez. Además, resulta reñido con la lógica más elemental que justamente en presencia de quienes considera empleadas resentida una e interesada la otra, el Dr. Varela haya exteriorizado las mentadas expresiones prejuiciosas que se le atribuyen en contra del imputado. Por ende, la concurrencia de las circunstancias referidas autorizan al tribunal a prescindir de los testimonios ofrecidos por el recusante y lo persuaden de la inverosimilitud de la denuncia efectuada.
Por otro lado, debemos señalar que este proceso tiene la particularidad de haber demandado otras intervenciones de este Tribunal, en las que ya se expidió mediante el dictado de los autos interlocutorios Nº 38/13 (18/9/2013) y Nº 17/14 (14/4/2014).
El derrotero de la causa, reseñado en esa última decisión -a la que nos remitimos en honor a la brevedad-, señalaba que por sexta vez el letrado planteaba incidencias para suspender el juicio. Por ello, no obstante la sanción aplicada y las conminaciones efectuadas entonces al Dr. Rojas para que ajustara su proceder a la práctica procesal de buena fe, resulta atinado tener a este nuevo planteo como un intento más de frustrar la audiencia fijada para el debate -el 27 de mayo- y de tal modo evitar, o al menos dilatar, el dictado de la sentencia definitiva que ponga término al proceso y acabe con el estado de incertidumbre que él implica, para el imputado y para los demás interesados con parejos derechos, más aún considerando que la acción penal podría extinguirse por prescripción en septiembre de 2014.
Con arreglo a las razones dadas, debido a que un tempera-mento contrario vulneraría la garantía del juez natural que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, el tribunal considera que la recusación articulada debe ser desestimada.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Luciano Rojas en contra del Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luis Mario Varela. Con costas.
2º) Habiendo vencido la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de debate en la causa, principal, encomendar al Sr. Juez Co-rreccional de Segunda Nominación que fije nueva fecha para la misma teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los considerandos.
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.
FIRMADO: Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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