Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de abril de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 66/13, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez c/ Sen-tencia Nº 21/13 de Expte. Corte Nº 113/12 - Rec. de Cas. interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara de 3ª (...) - ‘Medina, Abel Matías p.s.a. homicidio’ ”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Tercera Nominación, mediante sentencia Nº 48/12, condenó al imputado Abel Matías Medina a sufrir la pena de cuatro años de prisión por el delito de homicidio culposo (arts. 84 y 45 del C. Penal), y dio por compurgada esa pena (arts. 4 de la Ley Nacional Nº 22.278, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 40 y 41 del C. Penal).
Contra dicha sentencia, el Sr. Fiscal de Cámara de Tercera Nominación, Dr. Ruben Omar Carrizo, interpuso recurso de casación, al que esta Corte de Justicia, mediante sentencia Nº 21/13 de fecha 11/06/13, hizo lugar parcialmente, ordenando el cambio de calificación de homicidio culposo impuesto por el tribunal de sentencia, por el de homicidio simple (art. 79 de C. Penal).
Contra de la nominada sentencia, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor del imputado Medina, interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca, a modo de agravio, la arbitrarie-dad de la sentencia impugnada la que dice basada en una incorrecta aplica-ción de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, con violación al principio de inocencia, del debido proceso, derecho de defensa en juicio y del principio de in dubio pro reo.
Considera que las conclusiones del fallo son erróneas e infundadas, apoyadas en falsos razonamientos o en falsas premisas, y en una consideración parcial de la prueba, con evidente perjuicio para el imputado.
Dice que el tribunal violó el principio de inmediación al asignarle valor sacrosanto a algunos testimonios (del grupo agresor que acom-pañaba a la víctima) y al descreer de los dichos de las personas que integraban el grupo agredido, entre ellos el imputado, que declararon que Medina se en-contraba en el piso siendo agredido y que cuando Medina se estaba incorporando se acercó Dorado, produciéndose el desenlace fatal. Manifiesta que, con esa valoración, basándose en el testimonio de Reynoso, quien reconoció no haber visto el momento en que Dorado resultó herido, el Tribunal avaló la hipótesis fiscal según la cual la víctima habría recibido la puñalada cuando se encontraban de pie.
Sostiene que la Corte falsamente dice que Medina era la única persona que tenía un elemento de probado poder ofensivo, omitiendo considerar que también está acreditada la existencia de un elemento punzante con el que Dorado había herido en el cuello a Tomás Espíndola, versión abonada por los testigos Solohaga y Toledo.
Señala que el Tribunal debió considerar la existencia de una causa de justificación, o de legítima defensa, y encuadrar la conducta en las previsiones de los arts. 34 inc. 6 o 7, o 35 del C. Penal.
III) El Sr. Procurador General opina el recurso debe ser concedido debido a que la sentencia apelada no se encuentra adecuadamente fundamentada, y pide que, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 40.2.b.iii u 40.3 de la CDN y 19 de la CADH se de participación al Asesor de Menores en atención a que el imputado era menor de edad al tiempo del hecho (fs. 11/13).
La Dra. Carolina Acuña Barrionuevo, Asesora de Meno-res e Incapaces, dice que, aunque el imputado Medina contaba con 16 años de edad al tiempo del hecho -ocurrido el 19 de octubre de 2006-, esa Asesoría ha dejado de ser parte en el proceso al cumplir aquél la edad de 18 años; en tanto esa circunstancia, que modifica la posición de la persona frente al ordenamiento jurídico, implica que ha dejado de existir el presupuesto legal que justificaba la intervención de esa Asesoría y determina la pérdida por ella de la legitimación procesal que la autorizaba a peticionar en resguardo del interés del otrora incapaz, sin perjuicio de las garantías constitucionales de éste, las que se encuentran resguardadas con su defensa técnica. Por ello, dice que la participación que de esa Asesoría solicita el Sr. Procurador General, no corresponde (arts. 1 de la C.D.N.; 54, 59 y 128 del Código Civil; y 1, 3 de la ley 22.278/22.803).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) La presentación recursiva no satisface las exigencias previstas en la Acordada de la CSJN Nº 04/2007, arts. 2º, incs. f, i y 3º, incs. b, d y e; y, por ello, el recurso no es admisible (art. 11 de la mencionada Acorda-da).
En la carátula, el recurrente indica que deduce el presente recurso en contra de la Sentencia Nº 21/13.
Sin embargo, dicha sentencia no resuelve sobre la suspen-sión del juicio a prueba, como erróneamente señala el recurrente en dicha carátula, sino sobre la condena dictada en contra del imputado Medina.
El recurrente tampoco indica la carátula del Expediente, ni los datos vinculados con la oportunidad en que fueron planteadas ni mantenidas las cuestiones que presenta como de índole federal, ni especifica adecuadamente las declaraciones que pretende de la Corte.
Con esas deficiencias, los datos de la carátula no ilustran, como deberían, sobre las circunstancias relevantes que pretenden someterse al control del Máximo Tribunal.
Por ello, si bien la sentencia apelada es definitiva -en tan-to confirmatoria de la condena- y fue dictada por esta Corte -el superior tribu-nal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia-, y aunque el recurso es deducido en tiempo oportuno y por parte legitimada -por cuanto lo resuelto es contrario a los intereses del condenado representado por el apelante-, el recurso no puede ser concedido.
2) Por otra parte, los argumentos recursivos carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia ante la CSJN toda vez que los agravios expuestos remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba que fueron resueltas con fundamentos de esa índole, ajenos a la instancia extraordinaria, sin que el recurrente demuestre la concurrencia en el caso de circunstancia extraordinaria alguna que justifica apartarse de esa regla.
Para resolver como lo hizo el Tribunal dio razones vincu-ladas con las circunstancias que precedieron a los hechos y la mecánica de su producción. Por ello, sus fundamentos remiten a la naturaleza e idoneidad del medio empleado -un cuchillo- y a los múltiples acometimientos verificados; a la posición de parado desde la que Medina atacó a la víctima, considerando en el punto la coincidencia esencial de la prueba testimonial con las conclusiones del médico que practicó la operación de autopsia y con los datos de ésta sobre el modo de entrada y el trayecto que siguió la hoja en el pecho de la víctima. El Tribunal también hizo consideraciones relativas a la vulne-rabilidad de la zona del cuerpo en la que la víctima fue impactada y al hecho de que ella y sus acompañantes no portaran armas. Valoró, asimismo, los elementos de juicio que revelaban las contradicciones e inconsistencias de la justificación ensayada por el ahora condenado y la incompatibilidad del relato de éste con el escaso daño constatado en su persona y con la contextura física de su contendiente. Además, para revocar los términos de la sentencia condenatoria el Tribunal motivó su criterio según el cual, en tanto no integra el tipo penal del homicidio simple (art. 79 CP), la inexistencia de un “plan preconcebido de matar” no impedía encuadrar al hecho de la causa en esa figura legal, con arreglo a la constatada concurrencia de los demás presupuestos que la aplicación de esa norma exige.
Esos fundamentos no son refutados en el recurso. En esas condiciones, el recurrente sólo expresa su discrepancia con el mérito probato-rio que respalda lo decidido y no acredita la necesaria relación directa e inme-diata que a los fines pretendidos debe existir entre lo resuelto en la causa con las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas. Por otra parte, no pone en evidencia las dudas a las que se refiere para decir que lo resuelto vulnera el principio de inocencia, ni demuestra la concurrencia de los presupuestos de la legítima defensa, o su exceso, que invoca en subsidio. De tal manera, no resulta satisfecho el requisito de fundamentación suficiente exigido en los arts. 15 de la Ley 48 y 3º d) de la Acordada de la Corte Nº 04/2007 ni es acreditado el menoscabo constitucional alegado por la afectación a las garantías a la defensa en juicio y al debido proceso legal.
3) El Dictamen del Procurador.
Sobre la opinión del Procurador, favorable a la habilita-ción de la instancia extraordinaria, resulta pertinente formular las siguientes precisiones. De la sentencia impugnada surge que en ella esta Corte hizo lugar al recurso de casación en contra la sentencia condenatoria. Dicho recurso de casación había sido deducido por el Sr. Fiscal de la Cámara de Tercera Nominación (en 30 fojas) y tramitó en Expte. Letra “R” Nº 129/2012 -Cámara Penal de Tercera Nominación- Carátula: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara de Tercera Nominación en contra de la Sentencia Nº 48/2.012 referente Expte. Letra ‘M’ Nº 58/09 - ‘MEDINA, Abel Matías p.s.a. HOMICIDIO’; y dichas actuaciones dan cuenta (fs. 35) del mantenimiento del recurso en esta sede por parte del Sr. Procurador, en los siguientes términos: “(...) vengo a mantener el recurso deducido por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación en su escrito de presentación de fs. 01/30, solicitando se le imprima trámite de Ley. PROCURACIÓN GENERAL, 30 de octubre de 2012”.
De la sentencia surge claramente también que este Tribu-nal acogió los agravios de la Fiscalía y revocó los términos de la condena con fundamentos acordes a los invocados por el representante fiscal recurrente. Por ello, con arreglo a dichos antecedentes, no cabe sino concluir que el Sr. Procurador estuvo de acuerdo con el Sr. Fiscal de Cámara con relación a que los hechos de la condena configuran el delito de homicidio simple y no el de homicidio culposo -como por mayoría de votos había considerado la Cámara juzgadora-. En ese marco, considerando que en la sentencia impugnada la Corte modificó la calificación legal de homicidio culposo dada al hecho en la sentencia condenatoria por la de homicidio simple, estimamos que el Dictamen del Sr. Procurador en estas actuaciones (fs. 11/13), favorable a la concesión del recurso extraordinario ante la CSJN interpuesto por el defensor del imputado, debe ser interpretado, no como concordante en un todo con la pretensión recursiva del defensor del imputado sino únicamente con relación a la supuesta insuficiencia de los fundamentos expuestos por el Tribunal en apoyo de lo decidido en la sentencia a favor de la pretensión fiscal deducida en el recurso de casación.
El Procurador opina que la resolución carece de fundamento suficiente. Sin embargo, no precisa adecuadamente su juicio con la indicación de afirmación dogmática alguna del fallo, de prueba relevante alguna omitida de consideración o defectuosamente valorada en la sentencia, la consideración sesgada de los elementos de juicio arrimados al proceso ni la invocación de prueba inexistente. Tampoco demuestra graves errores en el razonamiento del tribunal por contradicciones, incoherencias o infracción alguna a las leyes de la lógica o de la experiencia en las conclusiones que sustentan lo decidido. Así, el Procurador no alega la absurdidad o la irrazonabilidad de los fundamentos que sostienen la decisión impugnada ni, por ende, la arbitrariedad ni el desarreglo constitucional que predica de ella. Por ello, debido a que no resalta la concurrencia de los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada ni la efectiva vinculación que alega de lo resulto con las garantías constitucionales que enuncia como afectadas, el Procurador no justifica la apertura que aconseja de la instancia extraordinaria, a cuyo fin no basta la mera invocación de principios o artículos de la Carta Magna; puesto que, de otro modo, la competencia de la Corte no tendría límite; en tanto, como reiteradamente lo ha señalado dicho tribunal, no hay derecho que no tenga su fuente en la Constitución. Así las cosas, en tanto no vincula adecuadamente lo resuelto con las garantías constituciones invocadas como vulneradas ni, por ende, que lo resuelto comprometa de modo alguno la supremacía constitucional que por esta vía la Corte Suprema está destinada a garantizar (Fallos 310:676; 311 345), la propuesta del Sr. Procurador para que sea habilitada la vía extraordinaria, carece de fundamento.
Por todo ello, después de haber oído al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido a favor del condenado Abel Matías Medina.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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