Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de marzo de dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 114/13, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por los Dres. Juan M. Zelarayán y Mónica A. Sauzuk en contra de Sentencia Nº 51/13 en Expte. Corte Nº 90/13 - Rec. Casac. interpuesto por el Dr. Víctor García (...) - Mancini, Darío Alejandro - psa. abuso sexual gravemente ultrajante consumado”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Tercera Nominación, Sala unipersonal, mediante sentencia Nº 40/13, condenó al imputado Darío Alejandro Mancini a sufrir la pena de cuatro años y un mes de prisión como autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante (arts. 119 2º párrafo, 12, 40, 41 y 45 del C.P.).
Contra de esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Mancini, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 51/13.
En contra de la nominada resolución, los nuevos defensores del imputado Mancini, Dres. Juan Manuel Zelarayán y Mónica Alejandra Sauzuk, interponen el presente remedio federal.
II) Los recurrentes invocan, a título de agravio, la arbitrarie-dad de la sentencia de esta Corte por violación a los derechos y principios de rai-gambre constitucional vinculados con la defensa en juicio, el debido proceso legal, los principios de legalidad y de congruencia.
Les agravia el cambio de calificación legal del hecho de la causa, de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía en grado de tentativa -por el que el imputado había llegado al juicio y había sido condenado por la Cámara juzgadora en su primera intervención- por el de abuso sexual gravemente ultrajante consumado -dispuesto por esta Corte en oportunidad de resolver el recurso de casación deducido por la defensa en contra esa condena-.
Señalan que, de tal modo, en esa oportunidad (al resolver el recurso de casación deducido en contra de la condena), aunque le dio la razón a la defensa con relación a la existencia del desistimiento voluntario, en lugar de disponer la absolución del imputado, la Corte agravó la situación procesal de éste, contra lo establecido en el art. 442 del CPP que consagra como principio procesal fundamental la prohibición de reformatio in peius.
III) El Sr. Procurador General opina el recurso debe ser rechazado debido a que no satisface los requerimientos del inciso “i” de la Acordada 4/2007 y en tanto los agravios planteados son extemporáneos (fs.8/9).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) En la carátula, los recurrentes enuncian que deducen el presente recurso en contra de la Sentencia Nº 51/13, dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. El recurso es deducido por parte legitimada por cuanto lo resuelto en esa sentencia es contrario a los intereses del condenado representado por los apelantes y, con arreglo a la fecha de la notificación efectuada a esa parte, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.
Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exigidos en los arts. 2º, inc. a, b, e, i y j; y 3º, incs. a, b, c, d y e; por lo que el recurso es inadmisi-ble y así debe ser declarado (art. 11º de la Acordada).
En ella los recurrentes no indican los temas que le proponen a la Corte Suprema ni, por ende, su índole federal; y, con esa omisión, no justifican la intervención que de dicho Tribunal pretenden en tanto la Corte no considerará ninguna cuestión que no haya sido allí incluida (art. 2º, inc. “i”).
Por otra parte, los recurrentes tampoco acreditan ni alegan haber introducido en tiempo oportuno las cuestiones que plantean en el escrito recursivo (art. 3º, inc. “b”) con lo que no demuestran que el pronunciamiento impugnado les ocasione un gravamen concreto y actual, no derivado de su propia actuación (art. 3º, inc. “c”), ni señalan la declaración que sobre esas cuestiones procuran obtener del Máximo Tribunal (art. 2º, inc. “i”).
También omiten el debido relato de las circunstancias relevantes del trámite de la causa (art. 3º, inc.”b”) con lo que la comprensión del planteo que efectúan no puede prescindir de la consulta a las demás actuaciones, y no se hacen cargo de los fundamentos con los que dicho planteo fue rechazado en la instancia anterior (art. 3º, inc. “d”).
Aunque los recurrentes impugnan la mencionada Sentencia Nº 51/13, los agravios que invocan, por el cambio de calificación legal del hecho de la causa, remiten a una resolución anterior de este Tribunal, a la Sentencia Nº 16/13 en la que dicho cambio fue dispuesto -en el marco del art. 466-
Sin embargo, no demuestran ni alegan que ese cambio de cali-ficación legal haya sido cuestionado entonces por esa parte, por los motivos expresados en esta oportunidad; y, de hecho, las siguientes actuaciones adjuntas a las presentes acreditan que ello no ocurrió: Expte. Corte Nº 47/13, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Víctor García contra Sentencia Nº 16/13 en Expte. Corte Nº 23/13 - Recurso de Casación (...) - Mancini, Darío Alejandro – p.s.a. abuso sexual c/acceso carnal por cualquier vía en grado de tentativa”. De dichos autos resulta que el recurso extraordinario interpuesto en contra del cambio de calificación legal del hecho dispuesta en la referida Sentencia Nº 16/13 fue fundado por el entonces defensor del condenado Mancini, no en la violación a la prohibición de la reformatio in pejus invocada en esta ocasión, sino en la alegada inexistencia de las circunstancias típicas de delito de abuso sexual gravemente ultrajante que este tribunal tuvo por configurado en el caso.
Por ello, en esta instancia, la invocación de la mencionada prohibición es claramente tardía, como lo era también al tiempo de cuestionar esa defensa la sentencia de la Cámara que cuantificó la condena con arreglo a esa calificación legal. Así lo declaró este Tribunal en la ahora impugnada Sentencia Nº 51/13 y en esta ocasión los recurrentes no demuestran el error ni la irrazonabilidad de esa valoración ni refutan los fundamentos del fallo vinculados con la extensión que cabe asignarle al desistimiento invocado: limitándolo al delito intentado y no consumado, sin alcanzar las ofensas penalmente típicas consumadas durante la ejecución del delito desistido.
Por otra parte, en su primera intervención, el tribunal que tuvo a su cargo el juicio le había impuesto a Mancini la pena de 4 años y 2 meses de prisión en tanto, como consecuencia del cambio de calificación legal del hecho dispuesto por esta Corte, aunque por delito consumado y no meramente tentado, la pena que el mencionado tribunal finalmente aplicó es la de prisión de 4 años y 1 mes; por lo que, de hecho, ese cambio ningún perjuicio concreto le ocasionó al condenado que, en definitiva, tendrá que purgar una condena menos severa que la anteriormente impuesta.
Además, en el escrito recursivo mas no en la carátula, los recurrentes critican el modo en el que en su primera intervención el tribunal a cargo del juicio había construido la escala penal aplicable a la tentativa -disminuyendo en 1/3 el mínimo y en la 1/2 el máximo la pena prevista para el delito consumado-. Sin embargo, no demuestran la relevancia del tema conside-rando que, aunque por otro delito, finalmente Mancini fue condenado como autor de un delito consumado. También por ello, debido a que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas al tiempo de su dictado (Fallos: 311:787), el debate propuesto sobre la escala aplicable a la tentativa, en tanto carente de actualidad, carece de fundamento y de idoneidad a los fines pre-tendidos.
Por ende, dado que, en lo medular, el desarrollo argumental del escrito recursivo sólo exhibe el disenso de los recurrentes con lo resuelto no en la sentencia impugnada (Nº 51/13) sino en otra anterior de este Tribunal (Nº 16/13), el recurso trasunta una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser atendida por la CS, y exhibe el mero disenso de ellos con el criterio que sustenta esa resolución, discrepancia que la CS no está destinada a superar por la vía intentada.
Por otra parte, los recurrentes no dan razones que demuestren la afectación a los derechos y principios que sólo enuncian y, con ese déficit, no ponen en evidencia el efectivo menoscabo constitucional que invocan ni justifican la intervención que pretenden del Máximo Tribunal a cuyo fin no basta la mera enunciación de garantías constitucionales.
Así las cosas, en tanto los recurrentes no demuestran que lo resuelto comprometa de modo alguno la supremacía constitucional que la CS está llamada a garantizar por este medio ni que medie relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales indicadas como vulneradas, el recurso carece de fundamento (art. 15 de la ley 48) y no puede ser concedido.
Por todo ello, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido a favor del condenado Darío Alejandro Mancini.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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