Sentencia Interlocutoria N° 35/15
CORTE DE JUSTICIA • CANGIOSO, Héctor Ricardo. c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - S.a. Homicidio culposo agravado por conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor • 22-12-2015

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de diciembre de dos mil quince. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 69/15 caratulados: “Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor de Héctor R. Cangiaso, en contra de la sentencia Nº 23/15 de Expte. Corte Nº 55/15 Recurso de Casación (…) “Cangiaso, Héctor Ricardo. S.a. Homicidio culposo agravado por conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por Héctor Ricardo Cangiaso, a quien le es atribuida la probable comisión del delito de Homicidio Culposo (art. 84, 2º párrafo, 2º supuesto, del Código Penal). Contra esa resolución, el defensor del imputado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 23/15. En contra de dicha sentencia de esta Corte, el defensor del imputado interpone el presente remedio federal en el que plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis del Código Penal. II) El recurrente se agravia porque la solicitud de Suspensión del juicio a prueba fue denegada con arreglo a lo previsto en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal, debido a que el delito imputado (Homicidio Culposo) tiene prevista pena de Inhabilitación. Manifiesta que, en esos términos, la resolución impugnada es arbitraria por irrazonable puesto que implica tratar a un delito leve con más severidad que a un delito con pena de mayor gravedad y negar la suspensión del juicio a prueba aunque el delito es culposo pese a que la suspensión es concedida en caso de lesiones dolosas, por basarse en una interpretación literal, aislada y restrictiva del párrafo legal cuestionado, sin integrarlo con las demás disposiciones de la ley, y por no atender el objetivo político criminal de ésta (modo alternativo a la imposición de la pena). Sostiene que la decisión recurrida afecta principios con jerarquía constitucional. El de mínima suficiencia (art. 1 y 72 inc. 22 de la Constitución Nacional en función de los arts. 5º, punto 6 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos -reforma y readaptación como finalidad de la pena privativa de la libertad, y aplicación de la pena más benigna-, 6 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos -que receptan aquellas y otras de sus consecuencias-); el de subsidiariedad, en virtud del cual el Estado debe agotar los medios lesivos del derecho penal antes de acudir a éste, que en ese sentido debe constituir una última ratio; y el de máxima taxatividad interpretativa el que, en caso de duda entre un sentido más amplio y otro más restrictivo para la criminalización, requiere estarse a este último. Considera que, dado que el imputado no tiene antecedentes penales y goza de un excelente concepto social, la solicitada suspensión es procedente, bajo las condiciones que sean impuestas para reparar la probable incompetencia del imputado (cursos de capacitación o perfeccionamiento en la conducción de vehículos) con el fin de neutralizar los riesgos sociales concretos que constituyen el fundamento de la pena de inhabilitación, con base en una interpretación sistemática del art. 76 bis del Código Penal, de acuerdo con la doctrina del caso “Acosta” y con las normas de los arts. 1, 16, 28, y 33 de la Constitución Nacional y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por todo ello, pide a la Corte que declare la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis del Código Penal y, consecuentemente, ordene hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, sin perjuicio de la imposición de restricciones o medidas de conductas con relación a la conducción de vehículos automotores. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.13/13vta.). Y CONSIDERANDO QUE: I) El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma contra una sentencia que es equiparable a definitiva, en tanto el agravio invocado no es susceptible de reparación por otra vía debido a que el planteo no podrá ser reeditado en otra oportunidad; la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son in-susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses que el recurrente funda en las normas constitucionales que denuncia como violadas (arts.18, 22, 31 y 75 inc. 22 de la Carta Magna). Sin embargo, el recurso es inadmisible en tanto no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los arts. 2º b) i) y 3º b) c) d) e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema, lo que obsta a su concesión (art. 11º de la Acordada). Cuestión de derecho común. El recurso también es inadmisible debido a que no presenta agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria. Plantea como tal la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis del Código Penal. Sin embargo, el tema es de derecho común, y por ende, ajeno a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (CSJN, "Fallos", 325:2192 y 1145), sin que el recurrente haya ofrecido razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla. El planteo es extemporáneo. Por otra parte, el recurrente no indica en la carátula ni relata en el recurso cuándo y cómo presentó dicho planteo en la causa; no demuestra haberlo presentado en la primera oportunidad posible, ni cuándo y cómo lo mantuvo con posterioridad. Además, el planteo fue efectuado, no en esa primera oportunidad sino -como producto de una reflexión tardía- recién en la instancia anterior, en el recurso de casación en contra de la denegatoria de esa solicitud, fundada en una interpretación jurídicamente admisible de la mencionada norma, con arreglo a su marco semántico y al espíritu del legislador, del que da cuenta la Exposición de motivos y que dio sustento -entre otros fundamentos- al precedente “Gregorchuk” de la Corte Suprema (Fallos 325:3229). La primera oportunidad que brindaba el proceso para cuestionar la constitucionalidad de la norma prevista en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal era al tiempo de solicitar la Suspensión del juicio a prueba, porque era entonces razonablemente previsible la aplicación de dicha norma. En esa oportunidad, el planteo hubiera sido oportuno y no abstracto, como el recurrente pretende en esta presentación, sin ofrecer razones que hagan evidente el error de la resolución que impugna y que demuestren que el gravamen que invoca no deriva así de su propia omitida actuación oportuna. El recurso carece de fundamento suficiente. Los conceptos doctrinarios que el recurrente cita en apoyo de su pretensión (de Gustavo Vitale) -que por prescindir del alcance lingüístico del precepto cuestionado importan sustituir al legislador- no demuestran la irrazonabilidad de lo resuelto con base en los fundamentos sucintamente reseñados más arriba, de modo acorde con la máxima capacidad semántica de las palabras del texto legal aplicado -lo que excluye la pretendida arbitrariedad del fallo (CSJN, Fallos: 304:1826; 310:896)-, ni demuestra que lo resuelto desarmonice con los principios que sustentan el Instituto y que surgen de la Exposición de Motivos de la ley en cuestión. El recurrente no pone en evidencia la ambigüedad de los términos del precepto que tiene por inconstitucional ni la consiguiente necesidad de desentrañar el alcance de éstos; no justifica de manera suficiente el tratamiento que propone, de los principios que invoca (de mínima suficiencia, de subsidiariedad, de máxima taxatividad interpretativa); y tampoco demuestra la afectación que alega a la defensa en juicio y al debido proceso. De tal modo, no pone en evidencia el grave desacierto de lo decidido ni la relación directa e inmediata que la vía requiere, entre la cuestión que plantea y las cláusulas constitucionales cuya inteligencia invoca como vulnerada. Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, este Tribunal RESUELVE: 1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto a favor del imputado Héctor R. Cangiaso. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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