Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de mayo de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 061/2016 "SALAS, Aníbal del Carmen - c/ JUNTA ELECTORAL PCIAL. NIVEL INICIAL, PRIMARIO Y ADULTO Y DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL NIVEL MEDIO, T. Y ARTÍSTICO (MTRIO. DE EDUC. , C. Y T. DE LA PCIA. DE CATAMARCA) - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.26/32vta. comparece la parte actora, Sr. Aníbal del Carmen Salas, invocando la calidad de docente apoderado de la Agrupación Independiente “Docentes con Memoria, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra de la Junta Electoral Provincial Nivel Inicial, Primario y Adulto y de la Junta Electoral Provincial Nivel Medio, Técnico y Artístico, dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Persigue se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acta Nº 4/16 -de fecha 11/Mar/16- de dichas Juntas Electorales que resuelve habilitar a los docentes titularizados mediante Decreto ECyT Nº50 y ampliaciones, con la antigüedad requerida para ser candidato de una lista. Solicita medida cautelar tendiente a la suspensión del acto y del cronograma electoral vigente. Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Alega como vulnerados derechos y garantías constitucionales. Ofrece prueba instrumental e informativa. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado.-
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.34/36vta., propiciando se declare la inadmisibilidad formal de la acción, conforme a las razones que expone con fundamento en jurisprudencia de este Superior Tribunal, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se cuestiona todo el procedimiento establecido para la realización de las elecciones del cogobierno escolar 2015/2016, conforme lo reseñado en el memorial de inicio, donde cuestiona la integración de las Juntas Electorales establecidas mediante Acta paritaria en el mes de Oct/15 -fs.27-: atento a que sus miembros son representantes de entidades gremiales, lo que reputa discriminatorio y violatorio de los derechos que le asisten a los docentes en general; Art.2 de la Disposición JED Nº 3/16 -fs.9-: cuya impugnación fue rechazada el 16/Mar/16, con fundamento “en que no hay limitación alguna a los docentes sindicalizados a presentarse como candidatos de agrupaciones independientes siempre y cuando renuncien a la afiliación” y Acta Nº 4/16 y modificaciones, reconociendo la accionante que no fue notificada y recién la impugna el 01/Abr/16, en razón de que vulneraría el estatuto del docente por cuanto ningún docente titularizado con posterioridad al 01/Abr/11 cumpliría con el requisitos de la antigüedad. Petición rechazada por las Juntas Electorales por extemporánea y por estar en curso el cronograma establecido por Disposición JED Nº 04/16 de presentación de lista de candidatos.-
De lo expuesto se advierte que el basamento de la impugnación reside en desacuerdos de índole subjetiva del pretenso amparista, por cuanto los actos emitidos por la autoridad administrativa rechazando las argumentaciones de parte deben tenerse por reproducido in extenso en orden a los argumentos que sustentan la impugnación administrativa y que en esta instancia jurisdiccional no se exponen con la claridad exigida, correlacionándolos con los derechos constitucionales hipotéticamente conculcados o preteridos, pretendiendo que a través del imperium que invisten los pronunciamientos jurisdiccionales se sustituya al poder administrador en actuaciones de su exclusiva incumbencia.-
Ello, aunado a que las normas constitucionales y legales que se denuncian vulneradas, no se compadecen con la situación denunciada ni con los derechos supuestamente violentados por el actuar de la Administración. Lo que en el sub lite cobra singular relevancia por tratarse de un proceso constitucional, en orden a lo previsto en el Art.1 de la Ley 4642, de lo que fácilmente se colige la falta de subsunción del hecho denunciado en normas se superior jerarquía que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista en orden a lo previsto por el Art.6 de igual plexo normativo. Asimismo, y reiterando inveterada jurisprudencia de esta Corte de Justicia, corresponde puntualizar que la autoridad administrativa se encuentra facultada para adoptar las decisiones que estime conducentes a los fines del ejercicio de la actividad administrativa y de meritar los hechos que motivan las emisiones de actos para el desenvolvimiento de la actividad propia, gozando tales actos de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Por lo tanto, entrar a indagar en este proceso excepcional y dentro del acotado margen cognoscitivo otorgado a la acción de amparo, el control de legalidad del instrumento y las bases normativas tenidas en cuenta para reglamentar las elecciones del cogobierno escolar, como cuestión jurídica opinable resulta materia ajena a la acción de amparo. En lo demás, la circunstancia de que se hayan interpuesto notas tratando de revertir las decisiones que se reputan lesivas, resulta demostrativa de que existen vías previas administrativas y judiciales donde con mayor amplitud de debate y prueba, puede obtenerse la protección de los derechos hipotéticamente vulnerados, ello con fundamento en el Art.2, incs. c y d de la ley adjetiva.-
Que conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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