Sentencia Interlocutoria N° 33/15
CORTE DE JUSTICIA • PRIETO, Julio César c. --- s/ RECURSO DE QUEJA - psa. Encubrimiento • 17-11-2015

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de noviembre de dos mil quince. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 90/15, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por casación denegada deducido por el Sr. Fiscal de Instrucción de Sexta Nominación, Dr. Marcelo H. Sago c/ Auto Interlocutorio Nº 85/15 de la Cámara de Apelaciones en lo penal, en causa 40/15 –“Prieto, Julio César –psa. Encubrimiento…” DE LOS QUE RESULTA QUE: La Fiscalía de Instrucción de Sexta Nominación solicitó la elevación a juicio de la presente causa, seguida contra un funcionario de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), por los delitos de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público y Encubrimiento. Contra ese requerimiento, luego de resultar desvinculado de la causa el Dr. Julio Cabur, el defensor del CPN Julio Prieto dedujo oposición que fue resuelta por el Juzgado de Control de Garantías ordenando el sobreseimiento del delito de encubrimiento. Esa resolución fue apelada por el Fiscal de Instrucción interviniente y por la defensa del imputado Prieto. Por Auto Interlocutorio Nº 69/15, de fecha 10/09/15, la Cámara de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de todo lo actuado, desde los decretos de remisión de la Fiscalía General y de inicio de la investigación penal preparatoria de Fiscalía Nº 6, argumentando que la actividad procesal fue impulsada erróneamente, con violación a lo dispuesto en el art. 314 del CPP. El interviniente Fiscal de Instrucción de 6º Nominación interpuso recurso de casación en contra de esa resolución por considerar que la nulidad había sido dispuesta extra petita, el que, por auto interlocutorio Nº 69/15, fue denegado por el tribunal a quo, por no tratarse la sentencia impugnada de sentencia definitiva. En contra de esa denegatoria, es presentada esta Queja en la que el Fiscal alega que la sentencia recurrida no sólo implica la prescripción de una de las acciones penales emergentes de los hechos de la causa, sino que tiene ribetes que la hacen equiparable a definitiva en tanto pone en tela de juicio la eficacia de la administración de justicia y compromete la tranquilidad de la sociedad con relación al actuar de la justicia en casos de corrupción o ligados al accionar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones públicas. Y CONSIDERANDO QUE: En principio, la resolución recurrida en casación no constituye ninguna de las resoluciones taxativamente enumeradas en el Código de Procedimientos como susceptibles de revisión por esta vía, debido a que no dirime la controversia planteada en la causa poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Sin embargo, como en el recurso federal, también con relación al recurso de casación, para determinar el carácter definitivo de la resolución impugnada corresponde atender a la posibilidad eficaz de discusión ulterior del tema en cuestión. En el caso, ese tema es la dispuesta invalidación de todo lo actuado en la causa, esto es, todos y cada uno de los actos de este proceso, todas las diligencias probatorias efectuadas en la causa en todo el tiempo que llevó su tramitación hasta la fecha. Por ello, y aunque reiteradamente ha sostenido este tribunal que a los fines del recurso de casación las resoluciones judiciales que declaran nulidades no son equiparables a sentencia definitiva, cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en el caso, la nulidad declarada mediante la resolución impugnada importa retrotraer al proceso hasta el momento mismo de su inicio. Así lo considera este tribunal puesto que, en esos términos, la nulidad declarada, de todos los actos del proceso, configura una situación de extrema gravedad institucional que compromete la confianza pública en el accionar de los agentes del Estado encargados de la administración de justicia, especialmente en el caso, debido a que la investigación está vinculada a hechos de supuesta corrupción de funcionarios públicos. Por ende, y en tanto clausura definitivamente la discusión sobre la procedencia de la nulidad dispuesta debido a que el agravio no podría ser atendido con eficacia otra oportunidad, lo resuelto ocasiona un gravamen irreparable. En esos términos, la resolución que declara la nulidad de todo lo actuado en la causa es equiparable a sentencia definitiva y, por ende, susceptible de recurso de casación. Por ello, aunque el agravio referido no fue invocado en el recurso de casación sino en la queja por su denegación, su entidad autoriza a prescindir también del óbice procesal vinculado con su oportuna introducción y, como consecuencia, a declarar admisible el recurso de casación deducido contra el mencionado Auto Interlocutorio Nº 69/15 del tribunal a quo. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso queja y en consecuencia conceder el recurso de Casación interpuesto por el Fiscal de Sexta Nominación. 2º Requerir las actuaciones a fin del emplazamiento (arts 475, 461, 462 y 449 del CPP). 3º) Sin costas (arts 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, notifíquese y agréguese por cuerda. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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