Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de noviembre de dos mil quince
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 60/15, caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por los Dres. Tania Renée Massón y Fabián Raúl Améndola c/ sentencia corte Nº 19/15 del Expte. Corte Nº 08/15 - Rec de Cas (…) en causa Ocampo, Ricardo Javier - abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima etc”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Penal de 2º Nominación, por sentencia Nº 127 del 15 de diciembre de 2014, por unanimidad declaró culpable a Ricardo Javier Ocampo como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima en razón de su relación de preeminencia (tres hechos); abuso sexual en grado de tentativa (un hecho) y abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un ministro de un culto no reconocido (dos hechos), condenándolo a la pena de catorce años de prisión, ordenando -por mayoría de votos- su inmediata detención.
Contra esa resolución, los entonces defensores del imputado Ocampo, Dres. Herman L. Zalazar y Diego Diéguez Ontiveros, interpusieron Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 19/15.
En contra de la nominada resolución de este Tribunal, los Dres Tania Renée Masson y Fabián Raúl Améndola, interponen el presente remedio federal.
II) En la carátula, los recurrentes dicen que la sentencia impugnada resulta violatoria del derecho a la revisión amplia de la sentencia condenatoria consagrado por el art. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que es de indiscutida naturaleza federal; que fue dictada en violación del derecho de defensa en juicio, incurriéndose en arbitrariedad e inobservancia de la jurisprudencia sentada por la CSJN en el antecedente “Casal”. También, que el encarcelamiento preventivo dispuesto en dicha sentencia fue dictado en violación al derecho constitucional de permanecer en libertad durante el proceso, conforme los preceptos de la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el recurso, critican la valoración probatoria que sustenta lo resuelto.
Dicen, con relación al nominado como Hecho Primero, que las conclusiones de la sentencia no superan el grado hipotético y que lo resuelto contradice el testimonio de los moradores del domicilio indicado como lugar de ocurrencia y carece de sustento.
Manifiestan que fueron omitidas de consideración las extorsiones efectuadas al imputado y que el Informe médico contradice los dichos de DS según los cuales no tuvo relaciones anales posteriores.
Señalan que es inverosímil la ocurrencia de los hechos nominados como Segundo y Tercero debido a la cantidad de gente que había en el lugar, y que esa circunstancia es incompatible con las invocadas en el fallo clandestinidad y diligencia del autor para sustraer el hecho del conocimiento de otras personas.
Manifiestan que le pericia psicológica sobre la supuesta víctima no valida la versión de ésta; y que así lo señaló su propio emisor, al indicar que la psicología no es una ciencia exacta y al aclarar que se refirió a los hechos de la causa como supuestos debido a que no le constan. Además, citan trabajos científicos para decir que la ausencia de técnicas proyectivas, de psicodiagnóstico e instrumentos de validación del testimonio impiden calificar la pericia como objetiva; que la entrevista no satisface los parámetros de la “psicología de la declaración”, que los síntomas indicados por el perito ( sentimientos de baja autoestima, vergüenza, culpabilidad…presenten las víctimas abusadas…”) son sumamente inespecíficos y que es imposible determinar si los hallazgos psicológicos tienen como causa los hechos denunciados o los abusos a temprana edad relatados por D.S. o la conflictiva parental.
Dicen que tampoco se encuentra acreditada la materialidad de los hechos nominados Tercero, Cuarto y Quinto, que supuestamente perjudicaron a D.B.L.; con el agravante que, en el Debate, a diferencia de D.S., D.B.L. no sostuvo la imputación, por lo que, arbitrariamente, el tribunal suplió su declaración oral por la escrita que prestó en la etapa de instrucción, no obstante haber aclarado el testigo que no estaba en posición de acusar porque no sabía si los hechos ocurrieron como figuran debido a que, en aquella época, él consumía estupefacientes..
Señalan que, por otra parte, según surge del acta del debate, el estudio médico practicado a D.B.L. (presunta víctima) da cuenta de la ausencia de lesiones compatibles con penetración anal
Asimismo, que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, las pericias psicológicas no convalidan la veracidad del testimonio de DBL; que el tribunal omitió adentrarse en el análisis del tema escudándose en la falta de cuestionamiento de la otrora defensa, considerando que, por ello, permanecían incólumes los fundamentos sobre el tema, lo que consideran una afirmación arbitraria que cae en lo que se ha denominado “ideologización de la labor pericial”; y que los mismos síntomas pueden ser indicadores de conflicto parental o en caso de abuso de sustancias estupefacientes.
Concluyen que la valoración integral de la prueba no permite obtener la conclusión unívoca sostenida en el voto mayoritario de la sentencia impugnada y permite alternativamente inferir la posibilidad de que las cosas, en su génesis, hayan acontecido de diferente manera; y que esa falta de certeza impide condenar, y que por la duda resultante corresponde absolver al imputado.
Cuestionan la dispuesta prisión del imputado por considerar que sólo tiene en cuenta el monto de la pena en expectativa, sin considerar la inexistencia de indicadores concretos de peligro procesal. Dicen que, de tal modo, lo resuelto no satisface las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contradice lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Cacciatore” (CSJN, Fallos: 307:549) y viola la doctrina plenaria establecida en el caso “Díaz Bessone”.
Piden que, haciendo lugar al recurso, sea ordenada la inmediata libertad del encausado Ricardo Javier Ocampo y, posteriormente, revocándose la sentencia recurrida, dispuesta la absolución del nombrado.
III) El Sr. Procurador (Subrogante legal) opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 24/25 vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
Voto de los Dres. José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli:
1) En la carátula de rigor no son satisfechos adecuadamente los requisitos previstos en los arts.1º, 2º e), h) i), y 3º b) c) d) e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte de Justicia; por lo que el recurso es inadmisible y así debe ser declarado (art. 11º de esa Acordada).
2) El recurso es presentado en tiempo y forma; en contra de una sentencia dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; la impugnada es sentencia definitiva, en tanto confirma la sentencia condenatoria que cierra el proceso penal; y el recurso es deducido por parte legitimada, en representación del imputado, a quien la ley lo faculta a recurrir por este medio la sentencia que confirma la sentencia contraria a sus intereses, invocados en el recurso con fundamento en el derecho con rango constitucional, denunciado como vulnerado, a la revisión amplia de la condena.
Sin embargo, aunque es invocado el derecho al recurso, lo que constituye cuestión federal suficiente, en la faena a su cargo, como emisor de la resolución impugnada, de resolver circunstancialmente si los agravios son atendibles, este tribunal considera que los argumentos que los recurrentes exponen no cuentan con fundamento suficiente para demostrar la arbitrariedad que predican de la valoración probatoria que sustenta lo decidido.
Por una parte, los recurrentes no demuestran haber presentado planteo o argumento alguno en la instancia anterior que no haya sido tratado en la sentencia impugnada.
Por otra, aunque la sentencia condenatoria contiene un discurso argumentativo que permitía el adecuado control de las razones invocadas para justificar esa decisión, en la instancia anterior, la defensa cuestionó sólo parte de esos fundamentos y, en esta presentación, los recurrentes no demuestran haber objetado entonces ni con anterioridad el mérito que ahora cuestionan (sobre el Informe médico, las pericias psicológicas); por ende, no demuestran que el gravamen que denuncian sea ajeno a la propia actuación negligente de esa parte.
Así, los argumentos que los recurrentes exponen en esta oportunidad no demuestran la violación, en la sentencia impugnada, al derecho de defensa; puesto que, como actividad de las partes prevista legalmente para impugnar una decisión judicial adversa y generar su revisión por otro tribunal, el recurso denota los límites de la competencia del tribunal a cargo de la revisión, resultando del contenido de los agravios cuáles serán los contornos de la jurisdicción; en otras palabras, en tanto que, por imperio del principio dispositivo, el margen de conocimiento y el alcance de la decisión del tribunal de alzada queda limitado a las partes del decisorio recurrido que hubiera sido motivo de agravio (Eduardo Jauchen, ob. cit., pág. 592 y 615), lo que explica que una de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación sea que posibilite la individualización de los agravios, señalando el recurrente las partes que impugna de la resolución que recurre (ob. cit., pág. 600 y 601).
Ese rol asignado al recurso como medida de la revisión amplia de la condena, también fue precisado reiteradamente por la Dra. Carmen Argibay, en los siguientes términos:
"(…) afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso. (…) El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador.(…) corresponde afirmar que el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (CSJN, Fallos: 328: 3399, Considerando 12º).
“(…) el principio de la revisión total encuentra su contrapeso en que ese examen no puede ir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto se trata de un derecho en cabeza del imputado, que éste ejerce en la medida en que la decisión de condena le causa agravio. De otra manera, más que un ‘recurso’ la revisión del fallo sería el fruto de una elevación en consulta al tribunal de alzada” (CSJN, Fallos: 329:140, Consid. 9º).
3) Los recurrentes no demuestran tampoco que sea aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria. Aunque sólo cuestionan algunos de los fundamentos del fallo, los argumentos que exponen demuestran que no concurre en el caso el supuesto de arbitrariedad referido a la carencia absoluta de fundamentos en la resolución impugnada. No demuestran deficiencias lógicas graves en el razonamiento del tribunal ni que lo resuelto se aparte de las constancias de la causa. Sólo ponen en evidencia su discrepancia con el mérito probatorio que sustenta la sentencia, y esa circunstancia no justifica la habilitación de la vía intentada, puesto que esta instancia no se encuentra prevista para corregir sentencias equivocadas o reputadas tales según el criterio divergente de la parte recurrente.
El planteo que efectúan, que remite a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas -en principio- a la instancia extraordinaria, no contiene una crítica precisa y razonada de todos y cada uno de los fundamentos invocados en sustento de lo decidido, lo que era menester a los fines de tener la atención de la Corte Suprema (CSJN, Fallos: 311:499: 311:542, entre tantos otros). Omiten consideración alguna a los fundamentos de la sentencia vinculados con los testimonios de M.A.B. (la madre de D.S., una de las víctimas), de A. Audonour (la Directora de la escuela a la que concurría D.S ) y de M. Maldonado (abogado, secretario de una Defensoría Civil, que habría asesorado legalmente a D.S.), el contenido de un mensaje de texto enviado por el imputado a la madre de D.S. y su correspondencia con el testimonio de ella, el testimonio de Federico Guillermo Lezcano (supuesta víctima de hechos similares por parte del imputado, en la provincia de La Rioja, en 1998), los sendos Informes de tribunales de la provincia de La Rioja sobre el estado de las actuaciones (Procesamiento confirmado) vinculadas con los hechos relatados por el nombrado Lezcano, el Informe del Secretario de la Fiscalía interviniente sobre un episodio relevante protagonizado por la madre de D.B. (la otra víctima) y uno de los entonces abogados del imputado.
Por otra parte, como en la instancia anterior, no se hacen cargo de los argumentos sobre el peligro procesal que fue invocado en la sentencia condenatoria en sustento de la detención del imputado.
4) La crítica relativa a los Hechos Primero, Segundo y Tercero, en perjuicio de D.S. carece de fundamento suficiente.
1. Los recurrentes manifiestan su desacuerdo con las respuestas que recibieron en la instancia anterior sobre sus agravios por el mérito de los testimonios de Juana Silva, Daniel Montenegro y Juan Toledo (Hecho Primero), pero no demuestran que la ponderación invocada en sustento de la condena esté basada en criterios subjetivos discrecionales u otros criterios igualmente arbitrarios o erróneos, ni que sea irrazonable con arreglo al juicio de credibilidad de los testimonios basada en la percepción directa de los testigos y al vínculo de éstos con el imputado (declarados amigos y seguidores). No se hacen cargo del control de coherencia interna efectuado en la sentencia impugnada respecto de los testimonios en cuestión y como resultado del cual fue estimada como acertada su valoración en la sentencia condenatoria. No demuestran la imposibilidad material que afirman, del ingreso de la víctima, de su presencia y permanencia, como visita privada del imputado, en el lugar escenario de los hechos -el dormitorio del imputado en el domicilio particular de los testigos, donde entonces vivía el imputado- para el cual los dueños de casa le hicieron una habitación (declaración del testigo Montenegro), en las circunstancias indicadas en la sentencia -que no dice, como indican los recurrentes, que la víctima haya entrado subrepticiamente-. No demuestran la irrazonabilidad de las prevenciones del tribunal respecto de dichos testigos, considerando su calidad de amigos del imputado los que, con evidente interés en el resultado de la causa, trataron de convencer al tribunal de la inocencia del imputado. Silva -la dueña de casa, agradecida porque le atribuye haberlo alejado a su hijo de las drogas- con comentarios como que Ocampo enseñaba cosas buenas y que nunca vio nada incorrecto de su parte; Toledo, con comentarios sobre su propia moralidad y veracidad, subrayando que nunca durmió con Ocampo y que él nunca hubiera permitido que sucediera algo así -refiriéndose a los hechos anoticiados por S-. Y tampoco demuestran la irracionalidad de las razones dadas por el tribunal para, no obstante, no haber ordenado la formación de causa por falso testimonio.
De tal modo, no satisfacen la carga recursiva que les exige refutar todos los argumentos del fallo impugnado.
2. El agravio vinculado con la supuesta extorsión no fue presentado en la instancia anterior y esa omisión lo hace inadmisible en ésta.
El tema fue tratado en la sentencia condenatoria, en la que los jueces que conformaron la mayoría subrayaron que la supuesta extorsión no fue denunciada por el imputado ante las autoridades competentes y carecía de suficiencia a los fines de enervar la carga probatoria vinculada con los hechos de esta causa, y en el recurso de casación esos fundamentos no fueron cuestionados; por lo que, en la sentencia impugnada, la falta de tratamiento de la extorsión -que no fue el objeto del proceso, que no fue comprobada en el juicio y cuya consideración no fue propuesta en el recurso de casación- carece de idoneidad a los fines procurados en el recurso. En esa dirección, la Corte Suprema reiteradamente ha señalado lo siguiente: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (CSJN, Fallos:315:369, entre otros).
Además, los recurrentes no demuestran el carácter dirimente del agravio -que la supuesta extorsión contradiga la afirmación en la sentencia de la existencia de los abusos sexuales de los que se trata ni que acredite la hipótesis de esa parte, sobre la inexistencia de esos abusos- ni que, por ello, el tratamiento del tema era conducente para la solución del caso.
3. El agravio vinculado con el Informe médico del Dr. Musri (fs. 10 del principal) y su testimonio en el debate (que, según los recurrentes, contradicen los dichos de la víctima D.S. según la cual no tuvo relaciones anales posteriores a los hechos de la causa) no fue presentado en la instancia anterior y tal discrecional actuación explica y justifica la omisión del tratamiento del tema en la sentencia impugnada, considerando que la revisión amplia de la condena a la que tiene derecho el imputado no podía ir más allá de los agravios planteados en el recurso de casación, como fue señalado en el punto 2).
Por otra parte, DS no dijo haber sido accedido vía anal sólo en tres oportunidades ni por esa vía sólo hasta el año 2004. Lo que dijo DS es haber sufrido abusos de ese tipo, por obra del imputado, “en innumerables oportunidades”, en los primeros tiempos, de dos a tres veces por semana, y que todo eso le sucedió hasta los 20 años. Y lo dijo, no por primera vez en el debate y con posterioridad a la declaración del Dr. Musri -como indican los recurrentes- sino en sus primeras declaraciones en la causa, antes de ser examinado por el Dr. Musri (denuncia, fs. 1/2 vta; testimonio, fs. 6/8 vta.; constancia en Informe médico, fs.10) Por ello, sus dichos guardan correspondencia adecuada con el Informe médico y el testimonio de su emisor, el Dr. Musri, de los que surge que el examen a DS fue practicado el 22 de abril de 2009, cuando DS tenía 21 años, que las particularidades físicas constatadas (ano complaciente, ano infundibuliforme) fueron causadas por al menos diez relaciones sexuales y que éstas ocurrieron hasta poco tiempo antes del examen, en tanto el ano no había recuperado sus pliegues normales. Por ende, aunque, con relación a DS, sólo fueron investigados y juzgados los 3 hechos fijados en la sentencia condenatoria como ocurridos entre los años 2002 y 2003 - cuando DS tenía 14 y 15 años de edad- y no los posteriores y hasta que tuvo 20 años de edad -de los que, como los de la condena, DS había informado a la Fiscalía, y también al Dr. Musri-, los dichos de DS sobre no haber tenido posteriores relaciones anales deben ser interpretadas considerando los múltiples hechos anoticiados por él y no sólo los tres hechos investigados y juzgados. En ese adecuado marco, los dichos del Dr. Musri, con relación a que si el ano no se lo vuelve a usar en actos sexuales recupera los pliegues normales pero que en DS no observó eso, tampoco comprometen -como pretenden los recurrentes- la credibilidad de DS sobre no haber tenido más relaciones anales; puesto que ni del Informe ni del Testimonio del nombrado profesional surge que para la referida recuperación de los pliegues del ano hubiera sido suficiente el periodo comprendido entre el cese de los actos sexuales (cuando el imputado contaba con 20 años de edad) y el examen médico referido (cuando el imputado tenía 21 años de edad).
4. Por otra parte, los recurrentes no demuestran que no sea una verdad innegable -es más, dicen que pudiera ser cierto- que, no obstante estar permanentemente rodeado de fieles y servidores, el imputado contaba con momentos de soledad y con el respeto de ellos por su privacidad. Por ende, con sólo tildar de dogmática esa afirmación, sin poner en evidencia tampoco su desarreglo con el acontecer habitual o el conocimiento común, siguen sin demostrar la imposibilidad que pretenden de la ocurrencia en ese marco (en el “Camino del Maestro” y en el Camping de la localidad de Concepción) de los hechos nominados Segundo y Tercero, considerando que fueron cometidos bajo el amparo de la noche y de un arbusto, y en oportunidad en que jugaban a las escondidas. Además, tampoco demuestran que las actas labradas en esos lugares y las fotografías incorporadas a la causa desmientan a la víctima -lo que no hacen, en tanto, entre otras cosas, dan cuenta de una calle o camino bordeado con álamos con un cartel que tiene la siguiente leyenda: “Recordemos que por aquí transita sólo el maestro o quien fuera designado por él” (fs. 35/37 y 389)-. Por ello, con señalar que esas constancias no fueron confrontadas con la versión de la víctima, los recurrentes no demuestran el desacierto que predican del crédito otorgado al testimonio de ésta.
5. La crítica a la valoración del Informe psicológico tampoco tiene idoneidad suficiente para hacer variar lo decidido debido a que los recurrentes no demuestran haberla presentado en sus alegatos, al cabo del debate, que es la etapa procesal prevista para que las partes expongan sobre el mérito de la prueba invocada en sustento de las postulaciones de la contraria (Eduardo Jauchen, Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo III, Rubinzal Culzoni, 2012, pág.45 y 46). Entonces, aunque la Fiscalía había apoyado la acusación en la pericia psicológica -entre otros elementos de juicio-, la defensa no cuestionó la eficacia probatoria de la pericia practicada ni su aptitud conviccional para sustentar la acusación fiscal: Nada dijo sobre la inidoneidad que ahora propone, de las operaciones o procedimientos, técnicas o científicas seguidos por el Lic. Quiroga, ni sobre la ambigüedad de sus conclusiones. Y los argumentos que presenta sobre el tema tampoco fueron expuestos en la instancia anterior. Por ello, en esta oportunidad, el agravio expresa una reflexión tardía que, por serlo, no suscitan la apertura de la vía intentada.
5) Los agravios vinculados con los Hechos nominados Cuarto, Quinto y Sexto, en perjuicio de D.B.L., tampoco son atendibles por la Corte.
1. Carece de fundamento suficiente el agravio vinculado con el hecho que, en el debate, D.B.L. (víctima) no sostuvo su imputación y con el de haber sido sustentada la sentencia en el testimonio que D.B.L. había prestado en la etapa de investigación de la causa.
Sobre el tema, el recurso es inadmisible debido a que los recurrentes no desvirtúan las múltiples razones dadas en la sentencia para descreer de los dichos dubitativos y contradictorios de D.B.L. con arreglo a la selectiva falta de memoria que pretendió mostrar en la audiencia del juicio (que atribuía al tiempo transcurrido, su corta edad entonces y su adicción a los estupefacientes), oportunidad en la que, sin embargo, no negó categóricamente la existencia de los hechos denunciados como perpetrados en su perjuicio. Tampoco refutan las múltiples razones dadas en la sentencia para desestimar los dichos en el debate de D.B.L. sobre la posibilidad de haberse encontrado drogado en las reiteradas oportunidades en la que prestó declaración durante la etapa de investigación de la denuncia.
Dicen que, en la denuncia, la madre de D.B.L.(fallecida al tiempo del debate) dijo lo que su hijo le contó, y que su testimonio fue puesto en crisis por la misma fuente que lo abrevó.
Sin embargo, tampoco se hacen cargo de los fundamentos de la sentencia para desestimar por contradictorios los comentarios de D.B.L. sobre la denuncia formulada por su madre, y en tanto ningún dato objetivo de la causa informaba sobre motivos para sospechar de rupturas o deficiencias psíquicas o éticas en ella.
Con esas omisiones, el agravio carece de fundamento suficiente.
2. Por otro lado, los recurrentes invocan sólo una parte del testimonio del médico que examinó a D.B.L., y se desentienden de la otra que le da adecuado alcance a la primera (Acta del debate, págs 22 y 23) y que tiene adecuado fundamento en la prestigiosa literatura médica citada en la sentencia condenatoria y no cuestionada por los recurrentes. En ese marco, corresponde tener en cuenta no sólo -lo que señalan los recurrentes- que el Dr. Andrada dijo que D.B.L. (víctima) no presentaba signos de lesión anal o de abuso sexual, sino también sus explicaciones con relación a que esa ausencia no implicaba la inexistencia de actividad sexual anal, considerando que, especialmente si no hubo violencia (en el caso, no la hubo, sí seducción o manipulación psicológica), los signos típicos de esa actividad, que se evidencian sólo en el 25% de los casos, pueden desaparecer a los quince días. Por ello, considerando el tiempo transcurrido en el caso -desde la ocurrencia del último de los hechos objeto de la condena con relación a D.B.L., en el año 2007, hasta el examen médico aludido por el Dr. Andrada, practicado, como es lógico, después de la radicación en el año 2009 de la denuncia respectiva-, la invocada ausencia de lesiones compatibles con penetración anal carece de idoneidad como corroborante del testimonio que D.B.L. prestó en el juicio (oportunidad en la que dijo que no fue accedido carnalmente por el imputado) y no demuestra la inexistencia de los hechos de que se trata; por ende, no desvirtúa los fundamentos de la condena vinculados con la ponderación del conjunto de otros elementos de juicio útiles.
3. Las pericias psicológicas con relación a D.B.L. y los fundamentos de la sentencia condenatoria vinculados con la conclusiones de dichas pericias no fueron cuestionadas en la instancia anterior; por ende, en ésta, las críticas sobre el tema devienen tardías con arreglo a la antes referida doctrina de la Corte Suprema según la cual los planteos que se efectúan por primera vez en la instancia extraordinaria son extemporáneos y, por ende, inadmisibles.
6) Del modo referido, con los argumentos que exponen, los recurrentes no demuestran que el conjunto de los elementos de juicio presentes en la causa admitan una conclusión diferente a la de la sentencia y -con las citas de doctrina que efectúan y no conectan adecuadamente con el caso- no abastecen con fundamento suficiente su pretensión según la cual en estos autos no es posible predicar la existencia de la certeza que permite condenar penalmente.
Por otra parte, las denuncias que originaron esta causa fueron efectuadas específicamente en contra del imputado -lo que justificaba que éste resultara involucrado en la investigación- y los recurrentes no demuestran que otras líneas de investigación fueran rehusadas o abandonadas arbitrariamente en el caso ni que haya sido arbitrariamente desestimado indicador alguno de malicia que justificaran sospechar de los motivos que animaban a los denunciantes. Y tampoco demuestran que la valoración integral de la prueba rendida permita una conclusión diferente a la sostenida en la sentencia recurrida, con lo que no abastecen con fundamento suficiente su agravio sobre el punto.
7) En cuanto a la prisión preventiva del imputado, en la instancia anterior la defensa no se hizo cargo de las circunstancias invocadas en la sentencia condenatoria como indicativas de riesgo procesal, distintas del monto de la pena, vinculadas con distintos episodios cuya existencia fue debidamente comprobada y no fue controvertida por esa parte, la que tampoco cuestionó oportunamente ni esta ocasión la significación que a esos episodios le fue asignada en la sentencia como actividad dirigida a presionar a una de las personas denunciantes instándola a desistir o a rectificar su denuncia. Los recurrentes tampoco se hicieron cargo -tampoco ahora- de los fundamentos invocados en sustento de la prisión dispuesta, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el compromiso del Estado con la comunidad internacional de garantir adecuadamente la investigación, juzgamiento y cumplimiento de las condenas recaídas en procesos como éste, seguidos por delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de niños (en el caso, las víctimas lo eran), ni los relacionados con los recursos económicos, de contactos y de liderazgo del imputado.
Con esa omisión, no demuestran la irrazonabilidad o insuficiencia de los motivos citados para sustentar la prisión del imputado ni la ilegitimidad de esa decisión por su carencia de fundamento o proporcionalidad con el riesgo estimado.
De tal modo, con las meras referencias doctrinarias y de jurisprudencia que efectúan sobre el tema, sin vincularlas con las constancias de esta causa y con los argumentos de la sentencia, el planteo sólo evidencia discrepancia con lo resuelto, la que no basta para suscitar la habilitación de la instancia extraordinaria.
Voto del Dr. Carlos Alberto Roselló:
Compartiendo la apreciación de interposición correcta en lo atingente a su formulación témporo formal comprobada en el voto precedente, debo sin embargo distanciarme de sus conclusiones entendiendo la amplitud del derecho a la recursividad contenida en los arts. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, avalado en nuestro país por lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta” en lo relativo a la exaltación de la interpretación legal denominada “pro homine”.
En el fallo referido, el más alto Tribunal Federal expresó: “Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de la exégesis de la ley es su letra” (Fallos: 304; 1820; 314; 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313; 1149; 327; 769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306; 940; 312; 802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310; 397; 312; 1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiarla interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”.
Por lo expuesto, estimo la procedencia del remedio federal intentado.
Por todo ello, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por mayoría de votos;
RESUELVE:
1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario deducido por los Dres. Tania Renée Massón y Fabián Raúl Améndola, asistentes técnicos del imputado Ricardo Javier Ocampo.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Carlos Alberto Roselló. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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