Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de noviembre de dos mil quince
VISTOS:
Estos autos, Expte Corte Nº 90/14, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por la Dra. Mariana B Vera, Defensora Penal Nº 5, en contra de la Sentencia Nº 46/14 de Expte Corte Nº 21/14 - Recurso de Casación (…) en causa Morales, Marcos Gabriel - Homicidio Culposo - Capayán”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, mediante sentencia Nº 05/14, condenó a Marcos Gabriel Morales como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo doblemente agravado, a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y ocho años de inhabilitación para conducir vehículos automotores.
Contra esa resolución, la Defensora Penal de Quinta Nominación, Dra Mariana B Vera, había articulado Recurso de Casación en favor de su defendido, al que, mediante sentencia Nº 46/2014 y por unanimidad, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de esta Corte, la Dra Vera interpone el presente remedio federal (fs 1/8).
II) En lo esencial, la recurrente dice que la sentencia de la Corte es arbitraria porque no trató ninguno de sus agravios y sólo en forma genérica se refirió a los elementos probatorios esenciales para la resolución del recurso de casación, incumpliendo de tal modo con las pautas de revisión y control de las condenas que surgen de la doctrina de la Corte Suprema en el precedente Casal (Fallos 328:3399), afectando con ese proceder, no solo a la doble instancia, sino también al derecho que tienen las personas a que se revisen sus condenas con amplitud, lógica y razón suficiente.
Solicita al Tribunal que habilite la instancia federal; y, a la Corte Suprema, que haga lugar al recurso y revoque la sentencia impugnada.
III) El Sr Procurador Subrogante opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 12/13).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto la resolución impugnada confirma la sentencia penal condenatoria que cierra definitivamente el proceso; dicha resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en los principios constitucionales que tiene por vulnerados.
2) La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface adecuadamente los recaudos previstos en los arts. 2º e) i) y 3º d) e) de dicha reglamentación, y ello es inadmisible (art 11º de dicha reglamentación.).
3) El recurso no plantea cuestión federal suficiente.
El recurso no plantea cuestión federal bastante en tanto remite a cuestiones de prueba, ajenas a la vía del recurso extraordinario y la recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia que justifique dejar de lado esa regla.
La intervención de la Corte Suprema por este medio se encuentra prevista para asegurar la primacía constitucional, cuya afectación en el caso no es demostrada con la mera invocación efectuada en el recurso, de garantías de la Carta Magna.
En las presentes, aunque la decisión impugnada es contraria al interés del imputado y al derecho de éste que es sustentado en el art 18 de la Constitución Nacional, la recurrente no demuestra el desarreglo de los fundamentos de la resolución que impugna con la interpretación razonable de ese precepto ni, por ende, la relación directa que es menester entre lo resuelto y el derecho invocado.
4) No son refutados los fundamentos de la resolución.
El recurso extraordinario es inadmisible si el recurrente no se hace cargo de rebatir las razones expuestas en sustento del pronunciamiento impugnado.
La recurrente dice que en la instancia anterior la sentencia condenatoria fue convalidada la sentencia condenatoria repitiendo los fundamentos que habían sido invocados en ésta; sin considerar los argumentos en sentido contrario propuestos por esa Parte en el recurso de casación; y, que, por ello, la sentencia impugnada es arbitraria. Sin embargo, su planteo exhibe su mera discrepancia con lo decidido y no pone en videncia la afectación denunciada, al debido proceso y a la defensa en juicio.
En lo esencial, sus agravios se vinculan con la ponderación, en la sentencia condenatoria y en la de esta Corte, de las siguientes circunstancias: La velocidad a la que en la ocasión circulaba la persona ahora condenada, los efectos de su previa ingesta alcohólica y la conducta imprudente de las víctimas.
a. La velocidad.
Objeta el carácter de imprudente que, por la velocidad a la que circulaba, le fue otorgado a la conducción del automóvil con el que fueron arrolladas las víctimas, debido a que, de tal modo, lo resuelto se aparta del Informe de Pericia accidentológica, el que no consigna la velocidad como causal del arrollamiento (indica 62km/h como la velocidad mínima calculable a la que circulaba el imputado; y que la máxima permitida en el lugar es de 110km/h).
Sin embargo, por una parte, la recurrente no demuestra el carácter vinculante que parece atribuirle al referido Informe. Por otra parte, no refuta adecuadamente los fundamentos dados por el tribunal para apartarse de las conclusiones periciales: Por haber omitido la consideración que requería el deber de cuidado a cargo del conductor y que le demandaba a éste atender las circunstancias del caso (entre ellas, las condiciones de visibilidad y las particularidades de la vía) y, con arreglo a éstas, extremar las precauciones y, por ende, circular más despacio. Así, la recurrente se desentiende del hecho que lo resuelto se basa, no en una infracción de tránsito por haber superado el límite de la velocidad permitido, establecido a priori por la Reglamentación de Tránsito, sino con la inobservancia del deber de cuidado que exigía circular con prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios del tránsito y, por ende, a una velocidad adecuada al conjunto de las particulares y no discutidas circunstancias del caso invocadas en sustento de lo decidido: Era de noche, no había iluminación artificial en la ruta y eran deficientes las luces del vehículo del imputado; la ausencia de banquinas y, como consecuencia, la razonablemente previsible presencia de peatones sobre la calzada (era el 25 de diciembre, Navidad, por lo que había una importante concurrencia de visitantes en el camping de Concepción, lo que le constaba al imputado -porque él y su familia, como las víctimas, venían desde allí-; se trataba del único camino de acceso al camping y, por ende, el único que comunicaba ese lugar con la ruta que conducía a la ciudad capital y a las localidades vecinas; en el tramo de ocurrencia del hecho y en el sentido de circulación que transitaba entonces el imputado, la ruta es en bajada; era de noche, horario en que habitualmente los visitantes regresan a sus hogares, en vehículos o caminando.
La recurrente no presenta argumentos para demostrar que la mera circulación sin superar el límite máximo de velocidad permitido satisfaga, en las mencionadas circunstancias establecidas en el juicio, ese deber de cuidado cuya infracción, por su concurrencia causal al hecho, le fue reprochada a la persona condenada. De tal modo, la crítica sobre el tema carece de idoneidad en tanto deja incólumes los fundamentos del fallo vinculados con el alcance dado a ese deber.
b. Informe de Alcoholemia.
Se agravia la recurrente porque en la sentencia condenatoria el tribunal estimó que, como la extracción sanguínea se realiza usualmente a dos horas de producido el hecho, puede inferirse que el imputado tenía un grado de intoxicación alcohólica aún superior al consignado en el Informe bioquímico.
Sin embargo, no demuestra el carácter decisivo de su planteo. Por una parte, el examen para la determinación de alcohol en sangre del imputado arrojó resultado positivo, constatándose la cantidad de 1,09g/l, que corresponde al estado de Euforia, con los efectos indicados en la sentencia; y la recurrente no impugnó ni impugna ese examen, ese resultado, ni esos efectos, y tampoco demuestra la omisión o errónea consideración en la sentencia de las conclusiones de dicho Informe. De tal modo, no demuestra la importancia que parece asignarle a la incomparecencia al debate del técnico bioquímico a cargo de dicho examen y emisor del referido Informe en tanto, aunque las antes mencionadas declaraciones del tribunal se vinculen con la prueba testimonial, sean erróneas y así lo habría revelado el aludido técnico si hubiera comparecido al juicio -según el recurso-, lo relevante es que en la sentencia ese Informe fue invocado como fundamento de lo decidido sobre el punto y que la recurrente no demuestra la falta de adecuación de lo resuelto con las mencionadas conclusiones técnicas.
Por otra parte, las conclusiones del Informe Accidentológico no fueron impugnadas por la parte recurrente (que invoca otras en lo referente a la velocidad) de las que surge que la causa principal del arrollamiento del que se trata fue el estado alcohólico del conductor del automóvil. Por ende, la crítica recursiva carece de idoneidad a los fines de conmover los fundamentos del fallo basados en dicho Informe, considerando la disminución de la capacidad de percepción y reacción que produce la ingesta comprobada y no negada que le fue reprochada al imputado en la medida que obró como impedimento para que notara la presencia de las víctimas en la ruta y, como consecuencia, como causa principal del arrollamiento, sin maniobra alguna para evitarlo o aminorar sus efectos.
c. La culpa de las víctimas.
En la sentencia condenatoria, el tribunal tuvo por probado que en la ocasión de la que se trata era de noche y que no había iluminación artificial en la ruta; y que, no obstante, sobre la ruta (no había banquinas), ambas víctimas caminaban entonces con ropas oscuras y sin elementos reflectantes, en el sentido de circulación correspondiente a los vehículos.
Esa conducta fue considerada, en el Informe de Accidentología, como causa secundaria del arrollamiento; y en la sentencia condenatoria, aunque como reprochable, también como insuficiente a los fines de desvirtuar la preponderancia de la conducta del imputado como causal básica y liminar del hecho.
Sobre el tema, la recurrente dice que no quedó debidamente acreditado que haya sido la culpa de Morales, por conducir ebrio, la determinante del hecho, o que si hubiera conducido sobrio el hecho no habría ocurrido; y, para impugnar la condena dictada no obstante la imprudencia de las víctimas, invoca doctrina, la teoría de la imputación objetiva y el principio de confianza.
Sin embargo, manifiesta su desacuerdo con la valoración de la conducta de las víctimas sin hacerse cargo del peligro jurídicamente desaprobado creado por el imputado, por conducir a la velocidad a la que circulaba y bajo los efectos de la ingesta alcohólica, debido a que la concurrencia de esos factores fueron los que le impidieron notar la presencia de las víctimas en la calzada, que no irrumpieron intempestivamente en la calzada, sino que circulaban por la calzada (en una recta) debido a que no había banquinas (lo que no está cuestionado).
De tal modo, no refuta los fundamentos del fallo sobre la vinculación de la posibilidad de evitar el daño con la posibilidad de advertir oportunamente el peligro; no demuestra que la confianza del imputado, en que los demás actuarían correctamente, lo eximían de la obligación de circular él en las condiciones adecuadas; ni la irrazonabilidad de los fundamentos de la sentencia con relación a que si él hubiera cumplido ese deber de cuidado a su cargo, antes del impacto habría avistado en la ruta la presencia imprudente de las víctimas y de lo que se sigue que, en esas circunstancias podría haber efectuado alguna maniobra para evitar impactarlas o atenuar los efectos del impacto.
Por otra parte, más que en la comparación con el modo en que circulaba el testigo Gastón del Pino, el reproche formulado al imputado por el modo imprudente en que éste conducía su vehículo fue basado en las circunstancias no controvertidas de las que da cuenta el Informe Accidentológico: La velocidad a la que conducía (estimada, por el tribunal, como inadecuada) y el estado de intoxicación alcohólica que presentaba, por la afectación que ese estado produce, en las aptitudes de percepción y reacción. Por ende, su crítica sobre la ponderación del testimonio de Del Pino, en tanto carece de valor decisivo, carece de idoneidad a los fines procurados.
Así, los argumentos expuestos en el recurso no son idóneos para demostrar infracción alguna a las reglas de la sana crítica racional que rigen la valoración de la prueba, incoherencias en el razonamiento del tribunal ni grave desacierto de lo decidido, y sólo expresan disconformidad con la interpretación de la prueba que sustenta lo resuelto, la que no justifica la pretendida apertura de la instancia extraordinaria, que no está prevista para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458), sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fallos 326:107), cuyo compromiso en el caso no es demostrada con la mera invocación de garantías constitucionales (Fallos 326:613, 621,1458).
En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la Dra Mariana Beatriz Vera a favor del imputado Marcos Gabriel Morales.
2º) Sin costas (arts 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |