Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 93/15, caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en contra de sentencia Corte Nº 48/15. Recurso de Casación (…) en causa Herrera, Daniel A. p.s.a. Homicidio Culposo”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Con base en lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal, por sentencia Interlocutoria Nº 17/15, el Juzgado Correccional de 1º Nominación resolvió no hacer lugar a la solicitud de Suspensión del juicio a prueba.
En contra de esa resolución, el abogado defensor del imputado dedujo recurso de casación, al que este tribunal no hizo lugar, mediante sentencia Nº 41 (del 6 de octubre de este año), con base, en lo esencial, en los siguientes fundamentos: lo dispuesto expresa y específicamente en la norma mencionada; el espíritu del legislador, del que da cuenta la correspondiente Exposición de motivos; el criterio sustentado reiteradamente por este tribunal sobre la interpretación adecuada del Instituto en cuestión y de la reglamentación que lo disciplina, y de lo resuelto sobre el tema por la Corte Suprema en los conocidos precedentes “Gregorchuk”, “Acosta” y Norberto”.
En contra de la nominada sentencia de este tribunal, el mismo defensor, el Dr. García, deduce el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
II) En la carátula, el recurrente plantea la contradicción de la resolución que impugna con la doctrina de los tribunales de Córdoba y de Buenos Aires con relación a la aplicación del art. 76 bis del Código Penal, en lo que concierne a delitos reprimidos con pena de Inhabilitación.
En su escrito (fs.2/3), agrega que lo resuelto implica una violación al principio de legalidad consagrado en los arts. 18 y 77 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Sostiene que, de acuerdo con las nuevas doctrinas, de los tribunales superiores de las provincias de Córdoba y Buenos Aires, y la manifestada en los precedentes “Acosta” y “Norberto” por la Corte Suprema, la pena de inhabilitación no es un obstáculo para la procedencia de la Suspensión del Juicio a prueba.
Por ello, considera que, por resolución de la Corte Suprema, el criterio sobre el tema de este tribunal provincial debe ser modificado, admitiendo la Suspensión del Juicio a Prueba en causas seguidas por delitos reprimidos con esa especie de pena; y es lo que pide al Máximo Tribunal.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.5/6 vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia que no es definitiva, puesto que no cierra el proceso sino que promueve su continuación. Sin embargo, por sus efectos, es equiparable a definitiva, en tanto clausura con carácter definitivo la discusión propuesta por el recurrente, sobre el derecho del imputado a evitar la eventual pena, dado que su planteo no podrá ser reeditado eficazmente en otra oportunidad.
La resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses de la persona que se encuentra imputada penalmente en las actuaciones principales, como supuesta autora del delito de Homicidio Culposo, los que son fundados por el recurrente en la que señala como la doctrina más moderna sobre el Instituto de la Probation.
Sin embargo, por las siguientes razones, el recurso no puede ser concedido:
1. El recurso no planteo cuestión federal suficiente.
En el recurso no es indicada cláusula alguna de la Constitución o del derecho federal que sea estimada como vulnerada por lo resuelto en la instancia anterior, y el recurrente tampoco precisa los motivos por los que consideran aplicable al caso el art. 14, inc. 1 y 2, y 15 de la ley 48, ni demuestran la concurrencia en el caso de alguna de las hipótesis previstas en ese precepto.
En la carátula que precede el recurso es propuesta la interpretación del art. 76 bis del Código Penal a la luz de la doctrina de los tribunales de las provincias de Córdoba y de Buenos Aires; y ese supuesto no se encuentra comprendido en ninguno de los previstos en la ley 48, invocada por el recurrente como norma que confiere jurisdicción a la Corte para entender en las presentes.
Por ende, en esos términos, el tema planteado no suscita cuestión federal; y, en tanto la Corte no considera ninguna cuestión que no haya sido incluida en la carátula, los demás argumentos sobre el tema, expuestos en el recurso, devienen inoficiosos (art. 2º i de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema). Por la misma razón, el agravio vinculado con la violación al principio de legalidad (enunciado en el recurso sin el más mínimo desarrollo argumental), tampoco es susceptible de habilitar la instancia extraordinaria.
Por otra parte, con la mera invocación en el recurso, a los fallos “Acosta” y “Norberto”, sin la exposición por el recurrente de las razones que a su criterio conducen a la interpretación que pretende adecuada, el recurso carece de fundamento.
Además, el recurso omite el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (art. 3º b de la Acordada) y se desentiende de los múltiples fundamentos independientes dados en sustento de la decisión impugnada, con lo que el recurrente incumple el deber a su cargo, de refutarlos a todos y a cada uno de ellos (art. 3º d de la referida Acordada)
En las condiciones referidas, el recurso exhibe mera discrepancia con lo decidido por los tribunales de la causa, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (Fallos 326:613, 1458), en tanto la intervención de la Corte Federal por medio del recurso extraordinario está prevista, no como una tercera instancia, sino para salvaguardar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra.
Por las razones dadas, debido a que no satisface los recaudos exigidos por el Máximo Tribunal (arts. 2º e) i) y 3º b) d) de la Acordada de la Corte Suprema Nº 04/2007), el recurso es inadmisible (art. 11º de la Acordada); y en tanto carece de fundamento suficiente (art. 15 de la ley 48), esa omisión se erige como obstáculo a su concesión.
Por todo ello, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García en contra de la sentencia Nº 41, dictada por esta Corte el día 6 del mes y año en curso.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |