Sentencia Interlocutoria N° 29/15
CORTE DE JUSTICIA • JUÁREZ, Jorque Ezequiel c. --- s/ investigación penal sumaria - RECURSO DE QUEJA • 30-10-2015

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de octubre de 2015. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 91/15, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por casación denegada deducido por el fiscal de Cuarta Circunscripción Judicial de Santa María, Dr. Marcelo González c/ Interlocutorio Nº 062/15 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal en causa 026/15 “Juárez, Jorque Ezequiel s/ investigación penal sumaria” DE LOS QUE RESULTA QUE: En lo que aquí interesa, por Auto Interlocutorio Nº 05/15 el Juzgado de Control de garantías no hizo lugar a la caducidad y archivo de la investigación jurisdiccional iniciada en los términos del art. 20 del C.P.P. en contra el Fiscal González. Contra esa decisión, el requerido interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, mediante Auto Interlocutorio Nº 062/15 de fecha 21 de Agosto de 2015. El funcionario, frente a esa denegación dedujo recurso de casación, el que -por Auto Interlocutorio Nº 079/15, de fecha 25 de septiembre del corriente año- no fue concedido por el tribunal de apelaciones, por considerar que la resolución impugnada no es definitiva ni equiparable a tal, y que, por ello, no es recurrible por la vía intentada (arts.455, 458 y concordantes del CPP). En contra de dicho auto denegatorio del recurso de casación, el Fiscal González presenta esta queja y pide a la Corte que se declare mal denegado y se conceda el recurso de casación interpuesto. Y CONSIDERANDO QUE: Con relación a la Queja, la competencia de esta Corte no comprende el examen sobre el acierto o el error de la resolución impugnada mediante el recurso de casación sino que se limita a juzgar el control de habilitación de la instancia casatoria practicado en el caso y el acierto o desacierto de la denegación del recurso de casación (art. 472 del CPP). Ese cometido remite a la discusión sobre la definitividad de la resolución que no hace lugar al archivo de las actuaciones por caducidad del plazo para la investigación jurisdiccional, que según refiere el recurrente, ya había operado al 30 de abril del corriente año, cuando le solicitó su declaración al Juez de Control de Garantías. Para denegar la vía intentada, el tribunal de apelaciones invocó la ausencia en esa resolución de la nota de definitividad requerida legalmente (arts. 455 y 458 del CPP) como condición ineludible de admisibilidad del recurso; mientras que, de adverso, el recurrente sostiene que dicha resolución es asimilable a una sentencia definitiva por diversas razones: En primer lugar, pese a reconocer que la cuestionada no se trata de una sentencia definitiva, dice que sí es una resolución afectada del vicio de arbitrariedad y es causal de gravedad institucional que ocasiona un gravamen irreparable que excede el mero interés particular. Después de estudiar el planteo efectuado, esta Corte concluye que el argumento del quejoso no debe ser atendido. Es que la sentencia que rechaza el pedido de caducidad de instancia no es la definitiva, ya que no resuelve la cuestión de fondo, de manera que el recurrente debe invocar y probar la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equipararla a definitiva. El gravamen irreparable es planteado, más no fundado por el recurrente. Sobre el tema, hemos dicho, en oportunidad de dictar el Auto Interlocutorio Nº 8/14, que compartimos el criterio del Dr. Chiara Díaz según el cual, el gravamen irreparable implica un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo trámite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo en vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolidará una determinada situación en detrimento de quien la sufre sobre su interés o posición (conf. Código Procesal Penal de Bs. As. Comentado" Chiara Díaz y otros, pág. 395, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° edición). En esa inteligencia, la continuidad del trámite del proceso de investigación Jurisdiccional, había sido resuelto porque no había vencido el tiempo útil para realizarla, lo que no clausura con carácter definitivo la discusión sobre el tema. Por ende, dicha resolución no es equiparable a sentencia definitiva. Tampoco corresponde hacerse eco de la denunciada gravedad institucional, que autorizaría dejar de lado la exigencia de definitividad de la cuestión decidida, en tanto no se evidencia con claridad que medie una cuestión institucional de suficiente importancia, que exceda el mero interés del Fiscal recurrente, ni tampoco que implique una indebida ampliación temporal de la jurisdicción, susceptible de poner en riesgo la garantía de inmunidad de proceso del funcionario judicial. Con esa comprensión, en tanto la cuestión puede ser replanteada y el agravio alegado reparado en las ulteriores oportunidades que brinda del proceso, el recurso de casación fue acertadamente denegado y la queja debe rechazarse. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso queja por casación denegada deducido por el Dr. Marcelo González contra el Auto Interlocutorio Nº 79/15 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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