Sentencia Interlocutoria N° 27/15
CORTE DE JUSTICIA • GUEVARA, Esteban Manuel c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO • 09-10-2015

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de octubre de dos mil quince VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 39/15, caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por los Dres. Pedro J. Vélez y Enrique Lilljedahl en contra de Sentencia Nº 17/15 del Expte. Corte Nº 13/15 - Recurso de Casación interpuesto (…) en causa Guevara, Esteban Manuel psa abuso sexual con acceso carnal (dos hechos)” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Con base en lo dispuesto en las leyes Nº 26.485 (de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), 24.632 (de aprobación de la Convención de Belén do Pará) y 26.738 (que deroga el Avenimiento, art. 132 del CP, texto según ley 25.087), la Cámara en lo Penal de 3º Nominación resolvió (auto interlocutorio Nº 66/14) no hacer lugar al Avenimiento propuesto por la supuesta damnificada con el patrocinio legal del Dr. Pedro J. Vélez. Con fundamento en lo dispuesto en las mencionadas leyes, esta Corte no hizo lugar (Sentencia Nº 17/15) al recurso de casación deducido en contra de la referida resolución. En contra de dicha Sentencia de esta Corte, es deducido el presente recurso extraordinario por los abogados que representan a la supuesta damnificada y al imputado (en adelante, los recurrentes, la parte recurrente, la recurrente). II) Los recurrentes dicen (en la carátula) que la sentencia es arbitraria por inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y violación al principio de inocencia, del debido proceso, derecho de defensa en juicio y de los principios in dubio pro reo, de legalidad, de mínima suficiencia, irretroactividad de la ley penal, y pro homine (arts. 18,19 y 22 inc. 75 CN). En su escrito, transcriben los argumentos que expusieron en la instancia anterior: Dicen que la resolución que los agravia -la que no hace lugar al Avenimiento- se sustenta en una errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto contraría lo previsto en el derogado art. 132 del CP, vigente al tiempo de los hechos de la causa, cuya ultra-actividad y aplicación al caso se encuentra autorizada en los arts. 2 del CP; 18, 31, 75 inc.22 de la CN; 9 del Pacto de San José de costa Rica; 11 inc. 2º de la DUDH; 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con arreglo a lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Arriola, Sebastián” (CSJN, Fallos: 332:1963). Señalan que las leyes Nº 26. 485 y Nº 24.632 no constituyen obstáculos a la aplicación del Instituto del Avenimiento. También que, en tanto prescinde de la voluntad manifestada por la supuesta damnificada -que la causa se extinga por haberse avenido con su agresor-, lo resuelto implica un acto de discriminación en contra de ella, tratándola como un objeto y no como un sujeto de derecho, poniendo por encima de su interés otros difusos y generales, lo que denota un excesivo paternalismo jurídico y genera una situación de discriminación o desigualdad frente al mismo derecho que hubiera tenido la víctima de haber sido hombre. Dicen que, con la pretendida y falsa defensa de los derechos de la mujer, la víctima ha sido deshumanizada y privada de su status de sujeto de derechos, y que su voluntad y derechos fueron relegados y reemplazados por criterios personales de los órganos estatales (Ministerio Público y Tribunales) que pretenden determinar qué es lo mejor para ella. Citan doctrina sobre el tema. Sostienen que la interpretación que le asigna validez al avenimiento, es la que más derechos acuerda tanto a la víctima como al imputado; y que, de conformidad con la jurisprudencia, el tribunal debía verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 132 del CP tomando en cuenta que si la simple voluntad de la víctima podía evitar ex ante la persecución y la punición también puede hacerlo ex post. Citan jurisprudencia. Indican que el Instituto del Avenimiento fue introducido al Código Penal (año 1999) con posterioridad al dictado de la ley 24.632, y que las leyes 26.485 (año 2009) y 26.738 (año 2.012) son posteriores a la fecha de la supuesta comisión de los hechos de la causa (año 2003); por lo que la aplicación retroactiva de éstas últimas, por razones de orden público o por los deberes asumidos por el Estado ante la comunidad internacional, desconoce la ultra actividad de la ley penal más benigna y viola el principio de legalidad (arts. 18 de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 11 de la Declaración Internacional de los Derechos Humanos y 9 del Pacto de San José de Costa Rica) y las obligaciones también asumidas por el Estado en materia de garantías, vinculadas en este caso con una causal extintiva de la acción pena, de máxima taxatividad, de seguridad jurídica y de aplicación y vigencia de los principios interpretativos de la buena fe y su directa consecuencia, que es el principio pro homine (art. 5º del Pacto De los Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención americana sobre Derechos Humanos). Señalan que lo resuelto también podría acarrearle consecuencias al Estado por la franca violación al derecho internacional relacionado con los derechos humanos de la víctima y del imputado, y por el incumplimiento que implica de sus obligaciones con la comunidad internacional, de remover las prácticas que sostienen “la violencia indirecta”. Manifiestan que, en tanto el conflicto podía ser solucionado en el caso por el negado procedimiento conciliatorio del art. 132 del CP, el modo en que fue resuelta la cuestión afectó el principio constitucional de la mínima suficiencia (arts. 1 y 72 inc. 22 de la CN en función de los arts. 5º, punto 6 y 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos), del que una de sus manifestaciones es la reforma y readaptación como finalidad de la pena privativa de la libertad y la aplicación de la pena más benigna III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.23/24 vta). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia que no es definitiva, puesto que no cierra el proceso sino que promueve su continuación. Sin embargo, por sus efectos, es equiparable a definitiva, en tanto clausura con carácter definitivo la discusión propuesta por el recurrente dado que su planteo, vinculado con la posibilidad de extinción de la acción penal antes de la sentencia sobre el fondo del asunto del que se trata no podrá ser reeditado eficazmente en otra oportunidad. La resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses de los protagonistas del hecho de la causa -imputado y supuesta damnificada- representadas por los recurrentes. Sin embargo, por las siguientes razones, el recurso no puede ser concedido: 1. Aunque la presentación está precedida de la correspondiente carátula, los recurrentes no precisan las declaraciones sobre los temas propuestos que de la Corte Suprema pretenden (art. 2º i de la Acordada Nº 04/2007) ni satisfacen adecuadamente los requisitos exigidos en el art 3º c, d y e de dicha Acordada; y, con esas deficiencias, el recurso es inadmisible (art. 11 de la Acordada). Además, con relación a sus planteos en la carátula sobre la arbitrariedad de la sentencia por la inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la Sana Crítica Racional en la apreciación de la prueba y respecto de la violación a los principios de inocencia e in dubio pro reo, y al derecho de defensa en juicio, los recurrentes no desarrollan argumentos. 2. El recurso no plantea cuestión federal suficiente. El recurso es formalmente improcedente debido a que no plantea cuestión federal suficiente en tanto, aunque discute la aplicación al caso de un tratado internacional (articulo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), lo resuelto por el superior tribunal de la causa es acorde con lo dispuesto en dicho tratado y contrario al derecho que los recurrentes sustentaron en una norma de derecho interno y derecho común (art. 132 del CP, con arreglo a lo previsto en el art. 2 del CP) Por otra parte, además, respecto de las cuestiones planteadas como de índole federal (violación al debido proceso, irretroactividad de la ley penal, principio de legalidad, mínima suficiencia, pro homine), los recurrentes indican haberlas presentado recién en el recurso de casación; de lo que se sigue que no lo hicieron en la primera oportunidad posible, esto es cuando solicitaron el Avenimiento -cuyo rechazo por el tribunal inferior dio lugar a ese recurso-, considerando que dicho rechazo era entonces una alternativa razonablemente previsible con arreglo a la vigencia del compromiso asumido por el Estado ante la comunidad internacional de investigar y sancionar los hechos de violencia en contra de las mujeres, y de adoptar las medidas útiles a ese fin. Los recurrentes tampoco precisan los motivos por los que consideran aplicable al caso el art. 14 de la ley 48, ni demuestran la concurrencia de alguna de las hipótesis previstas en ese precepto. 3. Los agravios carecen de fundamento suficiente. En autos fue discutida la aplicación de la derogada ley Nº 25.085 (que incorporó el Avenimiento en el art. 132 del CP, en función de lo dispuesto en el art. 2 del CP) y su repugnancia con la Convención de Belén do Pará, aprobada por ley Nº 26.632), y la decisión fue a favor de la aplicación de dicha Convención, con arreglo a lo dispuesto en la mencionada ley 26.632 y en las leyes Nº 26.485 (de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres) y Nº 26.738 (que derogó la referida Nº 25.085). En la instancia anterior, la parte recurrente no discutió los fundamentos invocados por la Cámara Penal de 3º Nominación para denegar el Avenimiento, vinculados con la consideración de los hechos de la causa como los hechos de violencia contra la mujer previstos en dicha Convención. Y en esta oportunidad, tampoco discute la sub sunción de los hechos de la causa en el referido texto convencional. Su agravio pasa por otro lado: Se relaciona con la viabilidad del Avenimiento solicitado, no obstante lo dispuesto en dicha Convención y en la ley Nº 26.485, y la voluntad de la supuesta damnificada. Sin embargo, sigue sin refutar los fundamentos de la decisión denegatoria que impugna, relacionados con la incompatibilidad del Instituto del Avenimiento con el deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" del art 7 de esa Convención. Así, la recurrente reitera sus demandas para que, sin discusión sobre la existencia de los extremos de la imputación penal, sea aplicado retroactivamente al caso el derogado art. 132 del CP y aceptado el Avenimiento propuesto, por los efectos extintivos de la acción penal que tenía dicho Instituto. Pero, no se hace cargo de la obligación contraria a su pretensión, asumida por el Estado con la aprobación de dicha Convención, de dilucidar en un juicio propiamente dicho la existencia de hechos prima facie considerados como de violencia contra la mujer, a fin de establecer con carácter definitivo la culpabilidad o la inocencia del supuesto agresor y, en su caso, de sancionar ese tipo de conducta; ni del hecho que esa obligación no resulta satisfecha de otro modo, por lo que no admite la alternativa de solución que pretende, ni otra. Por otra parte, con la mera invocación de la voluntad de la presunta damnificada favorable a la clausura anticipada del proceso los recurrentes prescinden de la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma supranacional en la que fue basada la decisión que impugnan, y del carácter indisponible para las partes del ejercicio de los Derechos Humanos y de las garantías que hacen a su defensa y protección, que impiden eludir el deber de investigar y juzgar o tener a los tribunales de justicia como meros gestores de intereses particulares. Tampoco se hacen cargo del carácter decisivo de ese fundamento ni de la -como consecuencia- falta de relevancia que tiene la discusión relativa a la irretroactividad de la ley penal o a la aplicación de la ley más benigna para el imputado; sobre la vigencia de la ley que incorporó el Instituto del Avenimiento al Código Penal y de la ley que la derogó; sobre la ultra actividad, en virtud de lo dispuesto en el art. 2º del CP, de la derogada ley, vigente al tiempo de los hechos de la causa, más beneficiosa para el imputado, y a la irretroactividad de la ley derogatoria, por resultar la más perjudicial al imputado. Los argumentos propuestos con relación al principio pro homine -que obliga a privilegiar la interpretación lega1 que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal- tampoco son idóneos a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria; puesto que no demuestran la razonabilidad de la aplicación al caso de la ley que pretenden, de una norma de derecho común y de derecho interno prescindiendo de los límites semánticos que representan los claros y categóricos términos contrarios empleados en la reiteradamente referida Convención internacional y, en definitiva, de las previsiones de ésta para la protección procurada por su intermedio, desdeñando el eventual reproche que ese temperamento podría generar, de la comunidad internacional al Estado nacional. Los recurrentes no demuestran ni indican oscuridad, ambigüedad o defecto alguno de la norma invocada en la sentencia que requiera extremar los recursos para su interpretación y que, además de la efectuada por los tribunales de la causa, admita la hermenéutica que pretenden, sin afectación al principio de legalidad que invocan para sustentarla. Igual insuficiencia exhibe el recurso en cuanto se refiere al principio, o regla, de mínima intervención, en tanto los recurrentes no dan razones que justifiquen priorizar en este caso la finalidad utilitarista de esa regla por sobre la reacción que reclaman los ataques a los bienes jurídicos cuya importancia y protección ha reconocido el Estado ante la comunidad internacional, comprometiéndose con ésta a su investigación y, en su caso, al ejercicio irrenunciable de su poder punitivo. Así, no demuestran la compatibilidad que pretenden, del Avenimiento con ese compromiso del Estado y con el deber de garante que el Estado asumió, de la efectiva vigencia de dicha Convención, obligándose a adecuar el derecho interno a sus disposiciones, y a tomar, con ese fin, todas las medidas útiles, como modificar las leyes y prácticas que se le opongan y abstenerse de aplicar cualquier norma contraria a dicha Convención, para que las disposiciones de ésta sean efectiva e inmediatamente operativas, y no meras declamaciones o formulaciones de propósitos u objetivos. De tal modo, los argumentos recursivos no ponen en evidencia la falta de fundamento normativo de la resolución impugnada, el apartamiento inequívoco en ésta de lo previsto en la ley invocada en su sustento, deficiencias lógicas y graves en el razonamiento del tribunal, ni otro defecto de semejante entidad. Por ende, no justifican la pretendida aplicación al caso de la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria y sólo revelan la opinión distinta de los recurrentes con las razones dadas por los tribunales de la causa, las que no están destinadas a ser superadas por esta vía (Fallos 326:613, 1458). 4. Cuestiones no planteadas en la carátula. En tanto no fue planteado adecuadamente en la carátula (art. 2 i de la acordada Nº 04/2007, de la CS), no son atendibles por el Máximo Tribunal los agravios vinculados con la violación al art. 1º de la Convención, por la discriminación contra la mujer, que los recurrentes derivan de lo resuelto. Además, sobre el tema, los recurrentes pretenden demostrar que si la víctima hubiera sido hombre otra habría sido la solución dada al caso. Sin embargo, no demuestran la vulneración que acusan en tanto, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte, la garantía de la igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 312: 826 y 85 1) por lo que no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 3 10: 1 080; 31 1: 1451). Por ello, debido a que los recurrentes no demuestran la concurrencia en el caso de circunstancia alguna de las enunciadas precedentemente, ni de otra que ponga en evidencia la irrazonabilidad de la diferenciación que los agravia, la discrepancia que manifiestan con los motivos del legislador convencional, carece de fundamento suficiente para obtener la modificación que pretenden, de lo decidido con sustento en la Convención en cuestión. Los recurrentes manifiestan, también, que lo resuelto contradice lo dispuesto en el arts. 5º, puntos 6 y 9º, de la Convención Americana de Derechos Humanos y las obligaciones del Estado con la comunidad internacional, de remover las prácticas que sostienen “la violencia indirecta”. Sin embargo, en la carátula, no plantean la interpretación o aplicación al caso de dichas normas y no satisfacen adecuadamente esa exigencia con las referencias que efectúan, a principios y preceptos de la Constitución Nacional. Por ello, sus argumentos sobre el tema son formalmente inadmisibles (art. 2 i de la Acordada Nº 04/2007 de la CS) Tampoco son atendibles por la Corte Suprema los agravios vinculados con las obligaciones del Estado derivadas de las Reglas de Tokio y la suspensión del juicio a prueba (fs 19vta/20vta). Por una parte, debido a que no fueron planteados en la carátula (art. 2º i de la Acordada Nº 05/2007 de la CS). Por otra, en tanto con sólo transcribir algunas reglas (1.5, 2.3 y 8.1), sin argumentación que las conecte con el caso, los recurrentes no ponen en evidencia la relación que dichas reglas guardan con la resolución que impugnan. Por las razones dadas, el recurso carece de fundamento suficiente (art. 15 de la ley 48) y ello es un obstáculo insalvable para su concesión. Por todo ello, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por los Dres. Pedro J. Vélez y Enrique Lilljedahl en contra de la sentencia Nº 17, dictada por esta Corte el 14 de mayo del año en curso. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

    -