Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de septiembre de dos mil quince
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 19/15, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en contra de la Sentencia Nº 7/15 de Expte. Corte Nº 50/14 - Recurso de Casación (…) Quiroga, Francisco Andrés psa homicidio agravado por femicidio”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por sentencia Nº 15/14, la Cámara en lo Penal de 1º Nominación declaró culpable a Francisco Andrés Quiroga como autor responsable de homicidio agravado por femicidio, condenándolo a sufrir la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley.
Contra esa respuesta punitiva, fue deducido recurso de casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante Sentencia Nº 07/15.
En contra de la referida Sentencia de esta Corte, es deducido el presente recurso extraordinario.
II) El recurrente expresa agravios vinculados con la valoración de diversos elementos de juicio y afirma que la sentencia que ha dictado la Corte de Justicia es arbitraria y vulnera las garantías del debido proceso legal.
Por todo ello, pide a la Corte Suprema que anule la sentencia y ordene que se dicte un nuevo pronunciamiento.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 06/07)
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria; la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por la recurrente.
Sin embargo, por las siguientes razones, el recurso no puede ser concedido:
1. La carátula.
Aunque la presentación está precedida de la correspondiente carátula, no resultan satisfechos adecuadamente los recaudos exigidos en los arts. 2º b), c), e) e i) y 3º a), b), d) y c) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por ello, el recurso es inadmisible (art. 11º de dicha reglamentación).
2. El recurso no plantea cuestión federal suficiente.
Los agravios expuestos se refieren a cuestiones de prueba, ajenas a la instancia extraordinaria, sin que el recurrente demuestre la concurrencia en el caso de situación que justifique hacer excepción a esa regla.
La doctrina de la arbitrariedad de sentencias se relaciona con la irrazonabilidad de los fundamentos de las decisiones recurridas, la que en el caso el recurrente no demuestra. Su crítica se desentiende de la totalidad de los fundamentos de la sentencia y, más que cuestionar, meramente enuncia su desacuerdo con algunos de esos fundamentos, sin poner en evidencia errores groseros en el fallo ni su carácter decisivo. De tal modo, la impugnación queda reducida a la mera discrepancia del recurrente con el modo en que fue meritada la prueba por los tribunales de la causa, cuestión que es ajena a la jurisdicción de la Corte.
Contrariamente a lo que pretende el recurrente, el examen del recurso extraordinario a cargo de esta Corte no debe limitarse al cómputo de los requisitos formales de la presentación sino que debe abarcar el control sobre la idoneidad de los planteos efectuados, y esa obligación es ineludible, como surge de los siguientes conceptos del Máximo Tribunal: “Que el Tribunal ha repetidamente resuelto que, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad” (CSJN, Fallos: 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros).
En esa faena, después de estudiar los planteos efectuados, por las siguientes razones, este tribunal concluye que los agravios expuestos carecen de idoneidad a los fines de suscitar la habilitación de la vía extraordinaria.
A. El testimonio de Rosario del Valle Godoy
El recurrente impugna el acierto asignado a la valoración del testimonio de Godoy, incorporado -admite- al juicio con su consentimiento. Sin embargo no precisa su agravio.
La nombrada es una de las últimas personas en ver con vida a la víctima (Valdez), y declaró que entonces, el 2 de marzo de 2013, a la noche, la víctima estuvo en la Plaza 25 de Agosto con la persona ahora condenada (Quiroga), y sus dichos fueron corroborados por otros dos testigos, Carlos Javier Acosta y Ángela Paola Nieva, cuyas declaraciones sobre el punto no fueron objetadas por el recurrente. Tampoco fueron objetadas las declaraciones según las cuales Valdez y Quiroga se fueron con el hijo de ambos en la motocicleta que conducía Quiroga, ni las declaraciones referidas a que, sólo dos horas y media más tarde, Quiroga venía del lado del Dique El Jumeal (donde el 5 de marzo de 2013, a la tarde, fue encontrado el cuerpo de la víctima), en la moto pero solo. De esa circunstancia dieron cuenta también dos empleados policiales que, además, en ese mismo trayecto, interceptaron y hablaron con Quiroga, sin que el recurrente tampoco se haga cargo en esta oportunidad de las razones por la que fueron desestimadas las explicaciones que entonces ensayó Quiroga sobre su presencia a esa hora en ese lugar. El testimonio de Godoy no es la única prueba en la que se encuentra basada la condena ni el recurrente demuestra su carácter decisivo por la modificación de la condena que implicaría su exclusión. En la instancia anterior el recurrente no cuestionó los mencionados testimonios de Acosta ni de Nieva, (que corroboraron los de Godoy, sobre la presencia de Quiroga en la plaza) ni los demás vinculados con el maltrato al que Quiroga sometía a la víctima y que fueron motivo de múltiples intervenciones y actuaciones policiales y judiciales invocadas en la sentencia; y con la sola alegación sobre que golpear no es igual a matar, el recurrente no refuta los fundamentos del fallo, relacionados con la comprobada evolución en el tiempo de las agresiones de Quiroga a la víctima, con actos cada vez más violentos. El recurrente tampoco presenta argumentos para demostrar la falta de lógica o la incoherencia del mérito del tribunal sobre el testimonio de Godoy, ni que ese testimonio haya sido considerado de forma desvinculada con el resto de la prueba. De tal modo, las objeciones expuestas sólo traslucen el disenso del recurrente con los fundamentos de lo resuelto sobre dicha prueba, el que no habilita la vía intentada puesto que, por ésta, la intervención de la Corte Suprema se encuentra prevista, no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la primacía constitucional, cuya afectación no queda demostrada con la mera invocación efectuada, del principio de legalidad y de los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Carta Magna, cuya hermenéutica y aplicación al caso no fue incluida en la carátula.(art. 2º i) de la Acordada de la CS).
B. El testimonio y el careo de René Alberto Reinoso
El recurrente tampoco suministra fundamento suficiente de su crítica relacionada con el testimonio de René Alberto Reynoso, el que si bien fue reseñado en la sentencia condenatoria, no fue meritado en dicho acto como prueba del hecho, ni de la responsabilidad de la persona condenada, omisión que el recurrente señaló en la instancia anterior. Por ello, en tanto la condena no fue basada en dicho testimonio, la rectificación de éste en el careo referido carece de los efectos que el recurrente parece asignarle.
En su testimonio, -incorporado al debate con la anuencia de las partes- Reinoso había declarado haber visto a Quiroga en la Plaza 25 de Agosto el día 2 de marzo de 2013. Sin embargo, en la sentencia condenatoria, su testimonio no fue invocado como prueba de ese acontecimiento -ni de otro-. En la sentencia condenatoria, la presencia de Quiroga en ese lugar y ocasión -como también la de la víctima- fue tenida por acreditada con el testimonio coincidente de los nombrados en el apartado anterior: Rosario del Valle Godoy, Carlos Javier Acosta y Ángela Paola Nieva.
Por ello, dado que en la sentencia condenatoria el testimonio de Reinoso no fue valorado como prueba de cargo, el careo -en el que Reinoso rectificó sus dichos-, invocado por la Defensa y omitido de consideración en dicha sentencia, carece de idoneidad a los fines de desvirtuar los fundamentos de lo resuelto sobre el punto -sobre la presencia de Quiroga en la Plaza y ocasión mencionadas- con base a los testimonios de Godoy, Acosta y Nieva.
Así las cosas, en tanto el recurrente no demuestra el carácter decisivo del testimonio y del careo de Reinoso, sus críticas a las ponderaciones de este tribunal con relación a esas pruebas carecen de idoneidad para modificar los fundamentos de la sentencia condenatoria que sustentan lo resuelto sobre el tema de que se trata -que Quiroga estuvo en esa Plaza, el día 2 de marzo de 2013, a la noche-.
C. La relación de violencia
El recurrente insiste en que Valdez reanudaba su convivencia con Quiroga después de las agresiones físicas que éste le propinaba, que esa relación entre ellos y las distintas explotaciones deben ser interpretadas en el contexto social correspondiente, que de golpear a matar hay un largo trecho y que los allanamientos y las pericias realizadas no lograron echar luz sobre la participación de Quiroga en el hecho. Sin embargo, no demuestra la falta de lógica de los fundamentos de la sentencia que impugna, sustentados en prueba testimonial y documental no refutada sobre la existencia -admitida- de esa violencia previa entre los protagonistas, sobre las agresiones con consecuencias de extrema gravedad que fueron mencionadas, ni sobre las conclusiones vinculadas con la habitual escalada de violencia que entraña una relación de ese tipo. Ni demuestra -no podía ser de otra manera- que el contexto social al que alude excuse esa violencia o la supresión de la vida de la persona agredida. Tampoco demuestra la relevancia que parece atribuirle a la falta de secuestro que insinúa, de los instrumentos empleados en la comisión del hecho; ni se hace cargo de los múltiples elementos de juicio vinculados con la participación de Quiroga que, ponderados conjuntamente, fueron invocados sobre el tema en los fundamentos de la sentencia.
D. El color de la moto que conducía Quiroga
El recurrente dice que el día 3 de marzo de 2013, aproximadamente a las 02:30 hs, los empleados policiales Darío Seco y Mario Gómez entrevistaron ocasionalmente a Quiroga en las inmediaciones del Dique El Jumeal y dijeron que la motocicleta en la que éste se trasladaba era de un color distinto al que indicaron los otros testigos -los que el recurrente no individualiza por sus nombres- refiriéndose a la motocicleta en la que Valdez (la víctima) fue trasladada desde la Plaza 25 de Agosto (o de la Estación). Sin embargo, el tema no fue propuesto en la instancia anterior y esa omisión lo hace inadmisible en ésta puesto que el acceso a la vía extraordinaria requiere que los agravios que se presentan a la Corte Suprema hayan sido motivo de discusión anterior, lo que no ha ocurrido en el caso debido a que, con esa conducta discrecional del recurrente, el Tribunal Superior de la causa fue privado de la oportunidad de pronunciarse al respecto. Por otra parte, como en la instancia anterior, en ésta el recurrente no refuta la declaración efectuada en la sentencia condenatoria, sobre la falta de relevancia del color de la motocicleta. En esta oportunidad tampoco demuestra la relevancia del color de la motocicleta que conducía entonces Quiroga por sobre el hecho que no discute: Que esa noche la víctima se fue de la Plaza 25 de Agosto con Quiroga, en la motocicleta que éste conducía. Además, el agravio carece de fundamento en tanto de la sentencia condenatoria surge que los policías nombrados por el recurrente dijeron que la motocicleta en la que circulaba Quiroga era marca CG de color negro, e idénticas características suministró el testigo Carlos Javier Acosta, lava autos en la Plaza referida, que declaró haberlo visto a Quiroga (condenado) horas antes, y que lo vio de cerca, puesto que entonces él estaba sentado en el cordón de la Plaza, por calle 1º de Mayo, y fue sobre ese costado que estuvo detenido Quiroga, según indicaciones de la testigo Nieva (ella dijo que Quiroga paró frente a la iglesia, y la iglesia está sobre esa calle). Además, el recurrente no suministró motivo para descreer del testigo Acosta, ni lo hace ahora, y la fiabilidad de su percepción se sustenta de manera suficiente en la proximidad que como observador tuvo con el vehículo en el que se trasladaba Quiroga. El recurrente tampoco da razones para privilegiar, sobre el punto, el testimonio de Nieva, que dijo que la moto era roja, argumentación que se imponía, considerando que, sobre la cuestión, parece más confiable el testimonio de Acosta; en tanto, aunque las mujeres suelen ser más detallistas, no lo son tanto con relación a los automotores y motocicletas (la testigo Godoy ni mencionó color) y, habitualmente, los hombres están más enterados e interesados al respecto, lo que quedó demostrado en caso, en el que, a diferencia de Nieva, Acosta le prestó mayor atención al vehículo de Quiroga, tanto que, además de su color, hasta precisó su marca, coincidente con la indicada por los policías que horas más tarde lo vieron a Quiroga viniendo del Dique.
En las condiciones indicadas, respecto de cada uno de los agravios que expresa, el recurrente no ofrece fundamentos suficientes para dar sustento a la doctrina de la sentencia arbitraria cuya aplicación al caso reclama.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García en favor del condenado Francisco Andrés Quiroga, de condiciones personales indicadas en el principal.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |