Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de septiembre de dos mil quince
Y VISTOS:
El pedido de Ampliatoria efectuado por el Dr. Gastón Andrés Navarro, defensor de Pedro Armando Navarro c/ Auto Interlocutorio Nº 16/15 dictado por esta Corte de Justicia, en estos autos Corte Nº 23/15.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
En los términos del art. 145 del C.P.P., el letrado solicita una ampliación de lo decidido en Auto Interlocutorio Nº 16/15 por esta Corte, por el que no hizo lugar al recurso de Queja por Casación denegada.
Sostiene que en el fallo, los jueces que resolvieron por mayoría, dieron respuesta a uno solo de los agravios que había propuesto, y que a su entender revestían entidad jurídica para determinar la admisibilidad del recurso propuesto.
Y CONSIDERANDO QUE:
Voto de los Dres. Cáceres y Cippitelli:
La rectificación o aclaración de lo resuelto constituye, conforme lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal Penal, un remedio apto para que, a instancia de las partes interesadas o de oficio por el propio tribunal que emite el fallo, se le introduzcan modificaciones no sustanciales.
El instituto está destinado a subsanar un error u omisión material, contenidos en las resoluciones, defectos que no concurren en este caso.
Con relación a la omisión de tratamiento denunciada, cabe señalar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que “los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)”.
De manera que en el caso, la falta de definitividad de la sentencia y la no concurrencia de un supuesto de excepción que autorice a prescindir de tal carácter es lo que dio fundamento suficiente para el rechazo de la queja intentada.
Por ello corresponde desestimar el pedido efectuado.
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Sin perjuicio del sentido de mi postura en minoría, favorable a la concesión del recurso de queja propuesto por la defensa del acusado Navarro, considero ahora que no puede admitirse el cuestionamiento ampliatorio de la decisión expresada mediante Auto Interlocutorio Nº 16/15, por no configurar ninguno de los presupuestos del art. 145 del C.P.P.
Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) No hacer lugar al pedido de ampliación solicitado.
2) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.)
3) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |