Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 014/2016 "RASGIDO, Rogelio de la Merced y Otros - c/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALÁ - DPTO. TINOGASTA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Cáceres y Cippitelli:
1- Que a fs.76/88vta comparece la parte actora integrada por cinco personas, por intermedio de letrados apoderados, incoando acción de amparo en contra de la Municipalidad de Fiambalá. Persigue se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 289/15, de fecha 18/12/15, que suspende la incorporación a planta permanente de los actores, dispuesta mediante Decreto Nº 140/15 de fecha 03/Nov/15 -fs.48/51-. Y se ordene el reintegro a planta permanente en las condiciones que lo venían haciendo y el pago de haberes adeudados desde la fecha en que fueron notificados de la medida más intereses hasta su efectivo pago. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado con costas.-
Otorgada participación procesal se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal, en su caso, de la viabilidad de la acción. Evacuado a fs.91/91vta, en sentido afirmativo a cuyas consideraciones se remite el Tribunal. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda interpuesta.-
2- Que la acción de amparo, regulada en el Art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998, de atribución de competencia a este Máximo Tribunal Provincial, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.-
3- En efecto, este máximo Tribunal Provincial, ha sostenido reiteradamente que, el amparo judicial se distingue de las demás acciones por la índole de los derechos subjetivos materiales que tiende a tutelar, comprendiendo a aquéllos que por su claridad y evidencia no admiten discusión judicial a su respecto, configurando una garantía constitucional dotada de un procedimiento sumarísimo y de excepción en el cual no deben escatimarse los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser, lo que ha llevado a la CSJN a sentar doctrina de que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas deben ser claras, notorias ostensibles. La exigencia de tal calificación del acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto o la omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de las pruebas por las partes como en la apreciación por el sentenciante. De allí que la calificación de arbitrariedad manifiesta haya sido reemplazada por la de ilegitimidad, revelando que el acto lesivo debe demostrar fehacientemente en su primera apariencia y sin necesidad de mayor indagación la conculcación de derechos de superior jerarquía que les asisten a los amparistas, reconocidos dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la situación fáctica-jurídica invocada como sustento de la acción.-
4- Que dentro de esta hermenéutica corresponde precisar la situación de revista de los amparistas con relación al Municipio demandado: 1º) Rasgido Rogelio de la Merced: registra ingreso el 23/01/12; 2º) Barrionuevo Lorena del Carmen: 01/08/13; 3º) Rasgido Ignacio Andrés: el 01/09/14; 4º) Zárate Corina Noemí: 02/07/12 y 5º) Miranda Lucía Noralí 01/08/13. (Según constancia de fs.21/22). A fs.24 obra Decreto MT Nº 140/15, del 03/Nov/15, que los designa en planta permanente (fs.48/51). Ahora bien, el Decreto Acuerdo Nº 289/15 -fs.14/20- consigna claramente en su Art.3º: “Suspéndase la vigencia y efectos de los Decretos 140/15 y 120/15 en relación a los agentes detallados en el Anexo II del presente, encomendándose el inmediato inicio de la respectiva acción judicial de lesividad por ante la Corte de Justicia…”. A fs.21 obra el Anexo II, que bajo el epígrafe de “Listado del Personal con Antigüedad Superior a Seis Meses”, consigna a los amparistasen Nº de Orden según Legajos: 883, 889, 917, 921 y 960, respectivamente. Ello, aunado al Informe in voce de la Secretaría actuante, en el sentido de que por ante el Tribunal no se ha articulado acción de lesividad alguna que involucre a los amparistas-actores, fija la plataforma fáctica sobre la que debe versar la procedencia formal de la acción.-
De lo expuesto se infiere que se encuentra justificada la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo y cumplimentados los requisitos procesales exigidos por el rito, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
5- Que al respecto resulta de absoluta pertinencia, destacar las diferencias sustanciales que reviste el presente caso a las articuladas mediante: 1º) Expte. Nº 005/16, “Acosta, C.A. y otros c/ Municipalidad de Tinogasta- Acción de Amparo”, resuelta por Mayoría del Tribunal declarando inadmisible la demanda instaurada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 42/16: con fundamento en que los ciento sesenta y uno actores revestían con “becas de trabajo”; 2º) Expte. Nº 020/16, “Leiva, V. de las N. y otros c/ Municipio de Ancasti”, en que por Sentencia Interlocutoria Nº 44/16. Y, Expte Nº 013/16, “Carrizo PJ..L. y otros c/ Municipalidad de Fiambala-Dpto.Tinogasta”; Sentencia Interlocutoria Nº 51/16: en los que, la Mayoría de este Cuerpo resolviera denegar la procedencia formal de las acciones con fundamento en las deficiencias incurridas por la representación técnica de los amparistas, en el sentido que tratándose de sesenta y cuatro actores el primer caso y treinta y cinco actores el segundo, en situación de precariedad laboral, se dijo: “hace referencia obiter dictum a sus representados y/o patrocinados, sin especificar con precisión y claridad la situación de revista de cada uno de ellos remitiendo directamente a que el Tribunal efectue una suerte de indagación, impropia del proceso de que se trata, como se desprende de la petición de prueba formulada a fs….. y de las sucesivas referencias efectuados en su escrito, omitiendo cumplir con normas específicas de toda pretensión, que impone efectuar la petición en términos claros, positivos y del derecho cuya aplicación se pretende, lo que sin lugar a dudas depende de múltiples factores propios de la relación laboral de cada actor con el municipio.”; además de tratarse: “ … de derechos otorgados a título precario, los que resultarían -en su caso- de la vinculación mediante becas o locaciones precarias, …” y, “ … que como cuestiones jurídicas opinables resultan ajenas al amparo.”. Ello, sin perjuicio de que en cada caso concreto siempre subsisten vías jurisdiccionales alternativas para la protección de los derechos hipotéticamente conculcados.-
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Que analizadas las constancias de autos, la petición de parte y los argumentos vertidos en la presente interlocutoria, coincido con la solución final propiciada por los señores ministros preopinantes, aclarando solamente que cuando me pronuncié a favor de la admisibilidad de la acción en causa ya mencionada, donde los presentantes no especificaron prima facie su situación de revista, lo hice a fin de preservar el esencial derecho de los accionantes de acceder a la jurisdicción judicial y ser escuchados por ésta, en la medida en que la íncita desigualdad entre administrados y administración en la relación de empleo, bien pudo privarlos de la documentación acreditatoria de su condición funcional, sometiéndolos a una minusvalía inaceptable cuando trátasede la defensa de alegados derechos y garantías constitucionales, sin olvidar que tal apertura de la juris dictio solo es posible por vía de excepción, pues resulta obvio que la acreditación de la condición de revista constituye en principio una carga de parte.
Por ello y conforme los Arts.1, 2, 4 y 6, normas correlativas y concordantes de la Ley Nº 4642, se impone declarar formalmente admisible la demanda.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
3) Requerir al Titular del Ejecutivo de la Municipalidad de Fiambalá, para que en el plazo de TRES (3) DIAS, ampliado en DOS (2) DÍAS MAS en razón la distancia, remita a esta Corte de Justicia informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con el Decreto Acuerdo Nº 289/15, de fecha 18/12/15, que suspende la incorporación a planta permanente de los actores, dispuesta mediante Decreto Nº 140/15 de fecha 03/Nov/15.-
4) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".- - - - - - - - - - - - - -
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