Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIDOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de septiembre de dos mil quince
VISTO:
El Expte. Corte Nº 61/15 (Letra “R” Nº 21004/14 del Min. de Gobierno y Justicia), caratulado: “ROMERO, Luciana María Soledad s/ beneficio del indulto de la pena”; y
CONSIDERANDO:
I) Que la interna penada Luciana María Soledad Romero solicitó a la Sra Gobernadora el indulto de su condena o, en su defecto, la conmutación a la pena inmediatamente inferior, en cuyo trámite ahora se requiere el informe respectivo a esta Corte de Justicia.
II) Nuestra Constitución Provincial prevé en el art. 149 las atribuciones del Gobernador, entre las que se cuenta la de “indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia…” (inc.8º).
En esa tarea, nos corresponde poner en conocimiento del órgano ejecutivo los antecedentes relativos a la pena, a las modalidades del hecho delictivo y la personalidad de la condenada, a fin de que el titular de la facultad de indultar, pueda ejercerla con prudencia y conocimiento del caso.
En estas actuaciones, a través de la presentación efectuada por la interesada y de la Planilla de Antecedentes del SPP obrante a fojas 10/10 vta., surge que Luciana María Soledad Romero fue condenada mediante Sentencia Nº 30/2009 de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, a la pena de prisión perpetua.
Según la planilla de fojas 10/10 vta., Romero se encontraba cumpliendo siete años, ocho meses y 13 días de su condena efectiva al 05 del mes de febrero en curso, obteniendo autorizaciones de diversa índole, incluso a la ciudad de Córdoba por razones médicas. Posee conducta ejemplar en el período Septiembre/Noviembre de 2014, y concepto muy bueno.
Los diferentes informes elaborados por personal del Servicio Penitenciario Provincial (fs. 11, 13/15, 20, 23), dan cuenta de la conducta observada por Romero dentro de la institución, de su estado de salud, de su desempeño laboral y educativo.
Del informe psicológico (fs. 21), se desprende, entre otras cosas, que la interna “se encontraba con estado de ánimo depresivo y mucha angustia por su causa judicial y por la separación de sus hijos...quienes están viviendo en diferentes hogares y no poder verlos, educarlos y hacerse cargo de ellos”, “…es muy introvertida...le cuesta lograr expresar sus emociones...muestra resistencia a las intervenciones psicológicas” “...siempre manifestó ser inocente y no hacerse cargo de su delito”.
Hasta aquí, las constancias de los informes de las distintas áreas del Servicio Penitenciario.
Reiteradamente venimos sosteniendo que las reglas fundamentales que rigen la ejecución de la pena privativa de la libertad están contenidas en la ley Nº 24660, promulgada en Julio de 1996, cuya anunciada finalidad es la de “…lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social” (art. 1), lo que ya estaba consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, apartado 6) y en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10, apartado 3), con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, segunda cláusula, C.N.).
El tratamiento programado y particularizado a implementarse en la institución penitenciaria procurará, siempre con el control del Juez de Ejecución, la resocialización del interno, respetando el cumplimiento de normas constitucionales y tratados internacionales, en cuanto prevén que “toda pena privativa de libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación de los condenados (art. 5to, inciso 6to de la CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10 inciso 3ro del PIDCP)”.
De manera que el rigor que implica el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad resulta atemperado por el legislador mediante la institución de mecanismos que, antes del cumplimiento total de la pena, permiten el acceso paulatino del condenado al medio libre.
Tal es el caso de Luciana María Soledad Romero, respecto a quien se desarrolla la etapa de socialización del tratamiento penitenciario implementado a su respecto. Como resultado del mismo, se autoriza a la interna salidas inherentes a su estado salud, deficiencia visual y digestiva, lo cual le imposibilita participar en el sistema educativo, desarrollando tareas en el área de laborterapia acorde con las indicaciones médicas, y otras.
Entonces, atento a que se encuentra en plena vigencia el régimen que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, respetuosa de las normas internacionales que rigen la materia, es que no corresponde emitir opinión favorable respecto de la conveniencia y oportunidad del otorgamiento del beneficio solicitado.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Tener por producido el informe previsto en el art. 149 inc. 8° de la Constitución de la Provincia de Catamarca, haciendo saber la opinión desfavorable de esta Corte de Justicia respecto de la procedencia del indulto y/o conmutación de la pena solicitado por Luciana María Soledad Romero.
2) Protocolícese, y remítanse las presentes actuaciones al Sr. Ministro de Gobierno a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |