Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, once de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 03/15, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Luis Raúl Tula en contra de sentencia Nº 53/14 de Expte. Corte 128/13 - Recurso de Revisión interpuesto por los Dres. Pablo A. Rivera y Luis Raúl Tula a favor de Fabián Antonio Valdez c/ sentencia Nº 34/2009 (…)”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Primera Nominación, mediante sentencia Nº 34/09, condenó a Fabián Antonio Valdez como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas y como autor de abuso sexual con acceso carnal, en concurso real, a sufrir la pena de dieciocho años de prisión, condena que adquirió firmeza con las posteriores decisiones adversas de esta Corte de Justicia respecto de los oportunamente incoados recursos de casación y extraordinario (Autos Interlocutorios Nº 19/10 y 03/11).
Posteriormente, contra la mencionada sentencia condenatoria, los defensores de Valdez, Dres. Pablo A. Rivera y Luís Raúl Tula, interpusieron recurso de revisión, el que fue rechazado por este tribunal, mediante Sentencia Nº 53, de fecha 17 de diciembre de 2014.
En contra de la nominada sentencia, el Dr. Tula interpone el presente remedio federal.
II) El agravio del recurrente se vincula con los motivos del rechazo de la revisión intentada respecto de la sentencia condenatoria: Por tratarse el testimonio ofrecido no de un hecho sobreviviente a la condena sino anterior a ésta, un elemento de juicio conocido al tiempo del Debate que, por negligencia de la parte interesada, no fue entonces incorporado a la discusión.
Dice el recurrente que, de tal modo, el tribunal omitió ponderar prueba conducente para la solución del pleito, por lo que, con arreglo al pronunciamiento de la CS en el precedente que cita (CS, Fallos: 325:1511), lo resuelto no constituye un pronunciamiento judicial válido.
Según su criterio, en esos términos, la decisión impugnada vulnera principios y garantías constitucionales: del debido proceso, de legalidad, de mínima suficiencia, de subsidiariedad, de máxima taxatividad interpretativa, como también la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) sobre la sentencia arbitraria, en tanto se aparta de las normas rectoras del proceso penal y no comporta una derivación razonada del derecho vigente. Por ello, considera que el caso encuadra en los incs. 1º y 3º de la ley Nº 48 debido a que la resolución evidencia desconocimiento del principio de supremacía constitucional contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional, y también en el ámbito excepcional de la doctrina de la sentencia arbitraria, que habilita la revisión de cuestiones de hecho, de prueba, de derecho común y de derecho local.
Pide a la Corte que revoque la resolución apelada y absuelva a Fabián Antonio Valdez por el beneficio de la duda.
III) El Sr. Procurador opina que el recurso no debe ser concedido en atención a que no pone en evidencia la oposición o colisión de lo resuelto con norma constitucional alguna y sólo revela la mera discrepancia del agraviado con los fundamentos que sustentan lo resuelto (fs. 14/15)
IV) 1. El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto como consecuencia de ella permanece incólume la sentencia penal condenatoria. Dicha resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión de la persona condenada, fundada por el recurrente en los principios constitucionales que tiene por vulnerados.
2. La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface adecuadamente los recaudos previstos en los arts. 2º b) y i); y 3º b) c), d) y e) de dicha reglamentación y, por ello, es inadmisible (art. 11º de dicha reglamentación).
3. Además, el recurso carece de fundamento suficiente.
Por una parte, no plantea cuestión federal suficiente en tanto la consideración de los agravios expuestos remiten a cuestiones procesales, resueltas con arreglo a reglas y fundamentos de esa índole, ajenos a la instancia extraordinaria, salvo la concurrencia de circunstancias que permitan hacer lugar a una excepción, lo que el recurrente no demuestra. Por ello, en tanto la intervención de la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para asegurar la primacía constitucional, cuya afectación no queda demostrada con la mera invocación de garantías y artículos de la Carta Magna, el recurso es inadmisible.
En la instancia anterior, invocando el art. 476 del rito local, el recurrente pretendía que el Tribunal revisara la condena penal contra Valdez atendiendo a la declaración prestada, el 26 de julio de 2013, ante Escribana Pública, por Jorge Farías, cuyo testimonio, aunque había sido ofrecido por la defensa antes del juicio, no fue recibido en el debate porque el propuesto declarante no fue localizado en el domicilio indicado por la defensa y se encontraría en esa época residiendo en la provincia de La Rioja, según informe de Asuntos Judiciales de la Policía, notificado a las partes sin que entonces la defensa insistiera con la producción de esa prueba. Para rechazar esa pretensión, el tribunal aplicó lo dispuesto en la citada norma, puesto que, en el marco referido, el ofrecido testimonio en Escritura Pública no constituye un nuevo hecho o elemento de prueba sobreviviente a la condena sino uno conocido al tiempo del juicio y no incorporado a éste por negligencia de la parte interesada. Aunque Valdez dijo que era amigo y compañero de trabajo de Farías, y que sabía que su madre vivía en un barrio próximo a la fábrica en la que trabajaban -y al lugar de los hechos de la causa-, cuando fue informada de los frustrados intentos del tribunal para ubicarlo, esa parte no insistió a fin de que fueran extremadas las medidas para lograr la citación de Farías ni aportó datos que sirvieran para dar con el paradero de éste en La Rioja.
Sin embargo, el recurrente no rebate las mencionadas razones expuestas en el pronunciamiento impugnado con la demostración de su grosero desacierto por su oposición con lo dispuesto en el referido precepto invocado en su sustento.
De tal modo, el recurrente sólo expone su mero disenso con lo resuelto; el que, como reiteradamente ha señalado el Máximo Tribunal, no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria (CSJN, Fallos: 311:1950).
Asimismo, se desentiende de los conceptos de la Corte según los cuales la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir otra instancia para debatir temas no federales.
Así, el recurrente no justifica su pretensión de apertura de la instancia extraordinaria con base en dicha doctrina (CSJN, Fallos:306:1395).
Y tampoco demuestra que esa parte haya formulado, en la primera oportunidad posible, el planteo que ahora le expone a la Corte, ni haberlo mantenido adecuadamente en presentaciones posteriores; y las constancias del legajo dan cuenta de lo contrario. Por una parte, del acta respectiva (v. fs 293) surge que, en el debate, la defensa de Valdez consintió -al menos, no consta su objeción ni reserva alguna- que el tribunal tuviera por desistido ese testimonio, y que tuviera por aplicable el art. 392 inc. 3º del rito, referido a la suplencia de las declaraciones testimoniales por la lectura de las que hayan sido prestadas durante la etapa de investigación, pese a que de Farías no había declaración alguna. Por otra parte, en el recurso de casación tampoco se agravió por lo resuelto en el juicio respecto del testimonio de Farías, y sólo lo mencionó en la reseña que hizo de consideraciones efectuadas en la sentencia. Las circunstancias referidas demuestran que el gravamen denunciado no sólo no es actual sino que tampoco deriva del pronunciamiento impugnado sino de la propia actuación de la parte recurrente. Sobre el tema, la CS tiene dicho que si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía de la ley 48 al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional (Fallos: 315:369).
También carece de fundamento la pretensión según la cual lo resuelto vulnera derechos y garantías de rango constitucional como lo son el debido proceso y la defensa en juicio; puesto que el adecuado planteo de una cuestión constitucional exige un desarrollo argumental que ponga en evidencia su concurrencia en el caso y esa carga no es satisfecha en el recurso con la mera denuncia de afectación a los principios o reglas de legalidad, de mínima suficiencia, de subsidiariedad, de máxima taxatividad interpretativa sin la demostración del modo de su verificación en la sentencia.
El recurrente tampoco conecta con el caso los conceptos que cita de la CS sobre la valoración probatoria (Fallos: 3225:1511), reprobando el análisis parcial de sólo algunos de los elementos de juicio y la omisión de mérito de otros. Por otra parte, esos conceptos no son aplicables al caso, en tanto ellos se refieren a la prueba producida en el juicio y de ellos no se sigue lo que pretende el recurrente: Que no obstante ser su existencia conocida antes del juicio, el testimonio de Farías, prestado no en el juicio sino en Escritura Pública, deba ser conjugado con el material probatorio existente en la causa por la vía del recurso de revisión, del modo propuesto en el que fue intentado.
En estas condiciones señaladas, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador y por unanimidad, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Luís Raúl Tula a favor del condenado Fabián Antonio Valdez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva y. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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