Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Estos autos Expte. Corte Nº 68/15 -Cuestión de Competencia en Expte. Nº 103/2015-, traídos a despacho para resolver la cuestión suscitada entre las Cámaras Penales de Primera y Segunda Nominación.
DE LOS QUE RESULTA LO SIGUIENTE:
1. La Cámara Penal de Primera Nominación remitió las presentes a la Cámara Penal de Segunda Nominación por considerar, con arreglo a la Requisitoria Fiscal de elevación de la causa a juicio (fs 8560/8741), que el Hecho Nominado Tercero es el más antiguo y que, por la época de su comisión, dicho tribunal es el competente para celebrar el juicio.
2. La Cámara Penal de Segunda Nominación devolvió las presentes al tribunal remitente en el entendimiento de que los delitos de los que se trata son de resultado, por lo que se consuman con la ocurrencia del perjuicio patrimonial y que, de acuerdo con esa pauta, el hecho más antiguo es el Nominado Segundo -07/4/2004-, por lo que debe intervenir la Cámara de Primera Nominación.
3. Al plantear la controversia ante esta Corte, la Cámara de Primera Nominación nada dijo sobre los fundamentos invocados por la Cámara de Segunda Nominación.
3. El Sr. Procurador opina que debe intervenir la Cámara Penal de Primera Nominación (fs. 9058).
Y CONSIDERANDO QUE:
Las Cámaras Penales de Primera y Segunda Nominación que se atribuyen recíprocamente la competencia para juzgar los hechos de que se trata, no discuten la calificación legal provisoria como delitos de Defraudación en perjuicio de la Administración Pública –Art. 174 inc. 5º del C.P.- asignada en la Requisitoria Fiscal a esos múltiples eventos. Así las cosas, en tanto integra el tipo de delitos nominados como de resultado, la comisión de esa modalidad delictiva se perfecciona con el perjuicio patrimonial. Por ello, independientemente de cuándo habrían tenido comienzo de ejecución los hechos, lo relevante es que, de conformidad con ese indicador -invocado por la Cámara de Segunda Nominación-, y de acuerdo con lo dispuesto por la Acordada Nº 4082 de esta Corte -cuya aplicación al caso ambos tribunales consienten-, resulta competente para entender en las presentes la Cámara Penal de Primera Nominación por encontrarse de turno el 17/4/2004, fecha en que se habría efectuado la primera disposición patrimonial.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, dispone:
1) La Cámara Penal de Primera Nominación deberá entender en las presentes actuaciones, registradas como Expte. Nº 103/15
2) Protocolícese y devuélvanse al tribunal remitente, a los fines pertinentes.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva- ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que tengo a la vista y protocolizo. Doy fe.
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