Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de julio de dos mil quince
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 23/15, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por casación denegada deducido por el Dr. Gastón Andrés Navarro, defensor de Pedro Armando Navarro c/ Interloc. Nº 20/15 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal en causa “N” Nº 123/2013 – Navarro, Pedro Armando”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Voto del Dr. José Ricardo Cáceres:
La presente causa se inicia por una denuncia penal en contra de Pedro Armando Navarro, el que luego fue imputado como supuesto autor del delito de Homicidio preterintencional.
Por Dictamen Fiscal Nº 69/12 fue requerida la elevación de la causa a juicio y, en contra de ese pedido, la defensa formuló Oposición y planteo de Nulidad, solicitando el sobreseimiento total y definitivo del imputado.
El Juez de Control de Garantías de Primera Nominación, por Sentencia Interlocutoria Nº 026/13, en su punto II, hizo lugar a la oposición planteada y ordenó el sobreseimiento total y definitivo de Pedro Armando Navarro, según lo previsto en el art. 346 inc. 5º del CPP.
Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público Fiscal, el Querellante particular y la defensa técnica del imputado.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 07/15, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, en lo que aquí concierne, revocó el punto II del Auto Interlocutorio Nº 026/13 dictado por el Juez de Control de Garantías.
En contra de dicho fallo, el recurrente interpuso Recurso de Casación, el cual fue declarado formalmente inadmisible por Auto Interlocutorio Nº 20/15, lo que dio origen a la interposición del presente recurso de queja por casación denegada.
En atención a lo expuesto el Tribunal se plantea como interrogante si el recurso de casación ha sido correctamente denegado.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir sobre el acierto o error de la denegación del recurso (art. 472 del CPP).
2) En el Auto Interlocutorio Nº 20/15, el tribunal a quo, por unanimidad, consideró que su Sentencia Nº 07/15 no es sentencia definitiva y, por ello, resolvió que el recurso de casación intentado contra ella es formalmente inadmisible (arts. 455, 458, 441 y concordantes del CPP).
3) El recurrente admite que la sentencia impugnada, en tanto implica la continuación del proceso, no es definitiva. No obstante, se agravia e insiste en reclamar su control por esta Corte por considerar que, debido a que se trata de un conocido profesional del medio local y dada la trascendencia pública del caso, el sometimiento a juicio del imputado, con base a un cuadro probatorio que esa parte estima insuficiente para afirmar la probabilidad su responsabilidad penal en el hecho de la causa, configura una situación de gravedad institucional que justifica habilitar la vía de casación para preservar los principios básicos de la Constitución Nacional.
4) Sobre el tema, considero útil recordar que la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad (CSJN, Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330) dado que, aún cuando excepcionalmente es admisible el recurso de casación incoado en contra de una sentencia no definitiva si ésta es susceptible de causar algún perjuicio de imposible reparación ulterior, justamente por tratarse de un supuesto de excepción, deviene indispensable que el recurrente acredite concretamente que la resolución impugnada ocasiona un agravio de relevante entidad que permita esa equiparación.
Sin embargo, esa carga no es satisfecha por el recurrente.
Por una parte, la invocada gravedad institucional no es admisible en tanto expresa una reflexión tardía de quien recurre que, ante la posibilidad de que fuera revocado el sobreseimiento del imputado Pedro Armando Navarro con el acogimiento del recurso interpuesto contra dicha resolución, nada dijo sobre esa doctrina en la instancia anterior, con lo que privó al tribunal de apelación de la oportunidad de resolver al respecto; por lo que, sobre el tema, no existe resolución del tribunal a quo que esta Corte deba o pueda revisar.
Por otra parte, el recurrente tampoco acredita que los perjuicios que invoca sean de imposible reparación o constituyan más gravamen que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; ni que la decisión impugnada ponga en crisis nuestro sistema institucional o afecte intereses de la sociedad en su conjunto o sus valores más sustanciales.
De tal modo, se desentiende de la doctrina según la cual, cuando por su naturaleza la sentencia recurrida no es definitiva, la gravedad institucional, como noción fáctica habilitante del recurso de casación, debe ser de una naturaleza tal que conmueva, conmocione, o ponga en riesgo cierto la naturaleza o la existencia misma de las instituciones que hacen a la conformación básica del sistema de gobierno y funcionamiento de la sociedad; por lo que el concepto está reservado a casos en los que existe un interés general, un interés de la colectividad, pero no es de aplicación si el agravio sólo se vincula con el interés de una persona en particular.( CSJN; Fallo 358:36 entre otros), como acontece en el caso de autos.
En síntesis, la mera invocación de gravedad institucional, sin fundamento suficiente, no basta para descalificar la resolución denegatoria del recurso de casación. Por ello, debido a que resulta evidente que la solicitada intervención de esta Corte no tiene otro propósito que el de intentar remediar el gravamen personal del imputado Navarro que es denunciado como derivado de la dispuesta continuación del proceso, lo que no configura supuesto alguno de gravedad institucional, la queja formulada en las presentes no puede proceder.
Con los argumentos que expone sobre el tema, el recurrente sólo expresa su disconformidad con la valoración probatoria del Tribunal de apelación y, en definitiva, con los resultados de su actividad defensiva, pero no demuestra vulneración alguna a la garantía de la defensa en juicio -ni otra de pareja entidad- por la privación o limitación indebida a esa parte de la oportunidad de alegar y probar en defensa del imputado. Por otra parte, dada la provisoriedad de las conclusiones en la etapa por la que transita este proceso, el control solicitado, del mérito de la prueba, es prematuro; puesto que, por la vía de la casación, ese control recién procede, eventualmente, en el marco de la revisión de la sentencia definitiva
Por ende, en tanto el recurrente no ha demostrado con argumentos suficientes el carácter de sentencia definitiva por equiparación de la resolución impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con el más amplio criterio de interpretación que corresponde asignar al art. 455 del Código de Procedimientos en materia Penal, considero que el recurso de casación mediante el que el fue procurado el control del fallo revocatorio del sobreseimiento, aunque interpuesto en tiempo oportuno y en forma (art. 473 del CPP), fue acertadamente denegado; y, por ende, que esta Corte no debe acoger la presente Queja. Así voto.
Voto del Dr. Cippitelli:
Me adhiero en su totalidad a las consideraciones y conclusiones vertidas en el voto del ministro preopinante, Dr. Cáceres. Por todo ello, también opino que el recurso de casación fue acertadamente denegado por el tribunal a quo y, que, por ende, no corresponde hacer lugar a la Queja deducida en las presentes. Así voto.
Voto de la Dra. Amelia Sesto de Leiva:
I) Los defensores, Dres. Gastón Andrés Navarro y Marcos Rodolfo Denett, se agravian por la declaración de inadmisibilidad formal del recurso de casación intentado contra la decisión de la Cámara de Apelaciones que, por unanimidad, resolvió revocar el sobreseimiento que el Juez de Control de Garantías había dictado a favor del imputado Pedro Armando Navarro.
De los autos principales surge que, por Auto Interlocutorio Nº 07/15, la Cámara de Apelaciones -por unanimidad- atendió los recursos presentados por el Ministerio Público Fiscal y por el querellante particular, y revocó la resolución por la que el Juez de Control de Garantías había dispuesto el sobreseimiento total y definitivo (art. 346 inc. 5º CPP) del imputado Pedro Armando Navarro, por el delito de homicidio preterintencional (art. 81 inc. b CP).
Contra esa resolución, la defensa del imputado interpuso recurso de casación, denunciando arbitrariedad por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas aportadas en la causa; y dijo que, en tanto ocasionaba un gravamen irreparable para el imputado, la decisión recurrida, aunque no era definitiva, era asimilable a definitiva, y que, por ende, el recurso era formalmente admisible.
La Cámara, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso de casación, por no tratarse el caso de un supuesto de excepción que autorice apartarse de la regla fijada por los art. 455 y 458 respecto de las decisiones susceptibles de revisión por esta vía.
II) Atento al propio reconocimiento que hace la defensa, del carácter no definitivo de la decisión cuya revisión pretende, advierto que el tema central de discusión está dado por la consideración como gravosa para el imputado, de la resolución que lo trae nuevamente al proceso, con base a una denunciada errónea valoración de la prueba.
El gravamen irreparable finca -a criterio de la defensa- en que la decisión cuestionada coloca a Navarro -abogado, de conocida trayectoria en el medio- en una situación de abandono o desidia estatal, porque lo priva de la instancia casatoria, en la que cuestiona la defectuosa atribución de culpabilidad en el grado que lo exige la instancia procesal en tránsito, y por el estrépito que significaría someterlo a un debate oral y público.
Considero que la supuesta arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios que decidieron la revocación del sobreseimiento del imputado justifica dejar de lado la objeción formal de ausencia de definitividad de la resolución apelada y que, por ello, en atención a ese fundamento del reclamo, éste puede ser atendido por la Corte.
Por ello, estimo que el recurso de casación deducido por los Dres. Gastón Andrés Navarro y Marcos Rodolfo Denett contra el Auto Interlocutorio Nº 20/15 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal fue indebidamente denegado; y que así debe ser declarado y concedido (art. 475 del CPP), haciendo lugar a la Queja.
Por los fundamentos expuestos, con disidencia de la Dra. Sesto de Leiva, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por mayoría;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso queja por casación denegada deducido por el Dr. Gastón A. Navarro contra el Auto Interlocutorio Nº 20/15 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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