Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISÉIS
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 98/14, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Allan Halgestrom en representación de Provincia Seguros en contra de sentencia 50/14 de Expte. Corte 48/14 RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Allan Hagelstrom (…) INCIDENTE DE NULIDAD interpuesto en Expte. N’ 226/10”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, en el Punto 4 de la sentencia Nº 09/138 (mediante la cual el imputado fue condenado por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones leves) el Juzgado Correccional de 1º Nominación acogió parcialmente la demanda interpuesta en contra del imputado y la civilmente demandada Municipalidad de Los Altos e hizo extensiva la sentencia a Provincia Seguros S.A, la compañía aseguradora citada en garantía.
En representación de la citada aseguradora, el Dr. Allan Hagelstrom promovió la nulidad de esa sentencia y del debate que la precedió, y su pedido fue rechazado por auto interlocutorio nº 15/2014.
Contra lo resuelto sobre ese planteo de nulidad, el Dr. Allan Hagelstrom interpuso recurso de casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 50/2014.
Contra dicha sentencia de esta Corte, es deducido el presente recurso extraordinario.
II) El recurso (fs.1/13) plantea la arbitrariedad de la sentencia recurrida y la afectación a la defensa en juicio, al debido proceso y al derecho de propiedad.
Sin refutar las respuestas que recibió de esta Corte, el recurrente transcribe en esta presentación lo que dijo en el recurso de casación (en el petitorio, hasta copia lo que pidió en el recurso de casación: Que el recurso de casación sea tenido por interpuesto en tiempo y forma; por mantenida la reserva del recurso extraordinario; se declare admisible el recurso, elevándose los autos al Superior; y, a S.E., una vez entrado en tema, pide que dicte sentencia haciendo lugar al incidente, declarando nulo el debate y la sentencia, en lo que se refiere a Provincia Seguros S.A.).
A) El Recurso de Casación
1) En la casación, el recurrente dijo que la aseguradora fue condenada después de un juicio nulo en tanto esa parte fue notificada de la celebración del debate con menos de 10 días de anticipación, contra el término mínimo previsto a ese efecto en el art. 367 del CPP.
2) También, que la declaración de rebeldía está prevista en la ley para la demandada civil (art. 110 del CPP), no para la citada en garantía; y que, por ello, la resolución del Juzgado Correccional que declaró rebelde a su representada es nula. Además, que su representada ya se había apersonado al proceso por lo que no había razón para decretar su rebeldía; y que, anoticiada de esa declaración, esa parte pidió que fuera dejada sin efecto y ratificó su presentación anterior en la que había justificado personaría y rechazado la cobertura del sinistro.
3) Dijo que la sentencia es nula (y, en abono de su pretensión, citó y transcribió los arts. 162 y 164 del CPP) porque de ella esa parte no fue notificada en el domicilio que correspondía: ni en su domicilio de Capital Federal, si es que era tenida como rebelde, ni en el domicilio legal constituido días antes de la sentencia, en la presentación con la que, en todo caso, había purgado su rebeldía
4) Manifestó, asimismo, que la sentencia es nula por no haber tratado los planteos de esa parte y su defensa de falta de cobertura.
B. El Recurso Extraordinario
En esta oportunidad el recurrente admite que las cuestiones que plantea son de índole procesal y dice que, por ser de derecho común, no tiene sentido insistir en ellas (fs. 10, in fine). No obstante, con relación a la sentencia de esta Corte reitera los agravios referidos a la falta de tratamiento de la declinación de la cobertura (fs.10vta. /11).
III) La Actora (fs.16/19) y el Sr. Procurador (fs. 21/22) opinan y dan razones por las que entienden que el recurso no puede ser concedido.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto la resolución impugnada clausura definitivamente la discusión propuesta por el recurrente; dicha resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en los principios constitucionales que tiene por vulnerados.
2) La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface las reglas 2º e), f), g), h), i), j) y 3º b), c), d) y e). Por ende, es inadmisible (art. 11º de dicha Acordada).
3) El recurso no plantea cuestión federal suficiente.
El recurso no plantea cuestión federal bastante si remite a la interpretación de normas que disciplinan el proceso en el ámbito local, las que por ser de derecho común no constituyen materia de revisión por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
La intervención de la Corte Suprema por la vía extraordinaria se encuentra prevista para asegurar la primacía constitucional, cuya afectación en el caso el recurrente no demuestra con la mera invocación del art. 14 de la ley 48 y de derechos constitucionales.
Sin embargo, los agravios invocados en esta presentación son de índole procesal y el recurrente no pone en evidencia el desarreglo de los fundamentos de la resolución impugnada con la interpretación razonable de los preceptos constitucionales que garantizan los derechos que denuncia como vulnerados -a la defensa en juicio, al debido proceso y a la propiedad- ni, por ende, la relación directa que es menester entre lo resuelto y el derecho invocado.
El planteo no fue efectuado en la primera oportunidad.
No obstante haber sido notificada del inicio del debate, la parte ahora recurrente promovió la nulidad del debate después de culminado éste y dictada la sentencia definitiva. Por ello, en la instancia anterior, ese agravio fue rechazado por extemporáneo. Además, la denunciada irregularidad había sido consentida tácitamente por esa parte con una presentación efectuada en mesa de entradas del tribunal, mientras se celebraba el debate, oportunidad en la que nada dijo al respecto. Sin embargo, en esta oportunidad, ningún argumento es ofrecido para demostrar el desacierto de lo así decidido sobre el tema por esta Corte.
En esas condiciones, de conformidad con los siguientes conceptos del Máximo Tribunal, el recurso es inadmisible;
La invocación discrecional de la cuestión federal, base del recurso extraordinario, en cualquier momento, después de la primera oportunidad que brinda el procedimiento, aunque sea anterior a la articulación del recurso extraordinario, es susceptible de provocar un intolerable dispendio judicial.
Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional (CSJN, Fallos:315:369).
No son refutados los fundamentos de la resolución.
La resolución mediante la cual fue declarada la rebeldía de la parte ahora recurrente le había sido notificada a ésta oportunamente y estaba firme y tácitamente consentida por esa parte antes del dictado de la sentencia condenatoria y de la resolución impugnada en el recurso de casación (por la que el Juzgado Correccional que celebró el juicio había rechazado el planteo de esa parte, de nulidad de la sentencia condenatoria y del debate). Por ello, esta Corte rechazó por extemporáneo el planteo sobre el punto y, en esta presentación, el recurrente no discute las razones de lo resuelto.
Por otra parte, dado que el recurso de casación se dirigía, no contra la sentencia condenatoria, sino contra la resolución que no hacía lugar al pedido de declaración de nulidad de dicha sentencia y del debate antecedente, esta Corte también rechazó los agravios referidos a los supuestos defectos de la notificación de la sentencia condenatoria (además, los defectos de la notificación de un acto no afectan la validez de dicho acto);; y, en esta ocasión, el recurrente tampoco discute esa decisión ni los fundamentos que la sustentan.
Por último, el recurso de casación resuelto mediante la sentencia impugnada se dirigía, no en contra de la sentencia condenatoria, sino en contra de la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de dicha sentencia y del juicio, Por ello, fue rechazado el agravio por la falta de tratamiento -en la sentencia condenatoria- de la falta de cobertura que esa parte había invocado (no del modo ni en la oportunidad prevista en el art. 397 del rito local: oralmente en el debate, después de la formulación de la demanda; sino en un escrito presentado antes de la apertura a prueba); en tanto, si bien el tema era susceptible de revisión en el marco del recurso de casación contra la sentencia condenatoria, éste no había sido intentado. En esas condiciones, su pretensión resultaba claramente contradictoria con su jurídicamente válida conducta procesal omisiva previa. Por ello, en tanto el recurrente no demuestra el desarreglo de lo resuelto con las normas que rigen el procedimiento penal en la provincia, el agravio que sobre el punto reitera en esta oportunidad carece de fundamento suficiente.
Por ello, en atención a la falta de refutación suficiente de los fundamentos del fallo apelado, los planteos efectuados en esta presentación son inadmisibles con arreglo a la conocida doctrina de la Corte Suprema dado (que sustenta la exigencia prevista en el art. 3º d) de la Acordada 04/07) según la cual el recurso extraordinario no satisface la exigencia de fundamentación autónoma y es inadmisible si el recurrente no se hace cargo de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las objeciones formuladas en la instancia anterior con relación a las cuestiones que son planteadas como de índole federal.
En síntesis, el recurrente admite que las cuestiones referidas son de índole procesal y que, por ser de derecho común, no tiene sentido insistir en ellas (fs. 10, in fine). Por ello, la pretensión con la que, no obstante, insiste, según la cual, por el modo en que fue tramitado el proceso, resultó violada la garantía de la bilateralidad, carece de idoneidad a los fines del recurso extraordinario.
Además, no sólo no demuestra tal vulneración ni refuta las razones del tribunal en sentido contrario y la valoración de sus pretensiones como apegadas a un mero prurito formal incompatible con un adecuado servicio de justicia y a las reglas y garantías del debido proceso (preclusión, celeridad, progresividad, plazo razonable, etc.); tampoco demuestra haber efectuado el planteo constitucional en la primera oportunidad que tuvo en el proceso. Con ese temperamento, no se hace cargo de la inveterada doctrina de la Corte Suprema según la cual la cuestión constitucional debe ser planteada en esa ocasión; puesto que, después, ella aparece, sino como una mera ocurrencia, al menos sí como una reflexión tardía que, por serlo, resulta inadmisible.
Por otra parte, tampoco demuestra su diligencia en el proceso ni que -como bien señala la actora- los supuestos perjuicios que dice ha sufrido la parte que representa no fueron causados por su desconocimiento del procedimiento local o por su propio obrar negligente o discrecional.
Así, el recurrente no pone en evidencia la arbitrariedad que predica del fallo de este tribunal ni justifica adecuadamente el control que de dicho fallo solicita a la Corte Suprema cuya intervención, por esta vía, se encuentra prevista, no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458), sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fallos 326:107), cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra (Fallos 326:613, 621,1458).
En estas condiciones, aunque es a la Corte Suprema a la que le incumbe juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de la sentencia, en tanto no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si, a la luz de conocida doctrina del Máximo Tribunal, prima facie valorada, la apelación cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN, Fallos: 319:1213), después del estudio pertinente, consideramos que el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a la habilitación de la vía extraordinaria.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador y al Querellante particular, esta CORTE DE JUSTICIA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Allan Hagelstrom por la compañía aseguradora Provincia Seguros S.A..
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres-Presidente, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |