Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de abril de dos mil quince
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 02/2015, caratulado: “CONTROL JURISDICCIONAL planteado por el Dr. Luciano A. Rojas a favor del imputado Luis Miguel Moya, en Expte. Corte Nº 44/14”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El abogado Luciano Alberto Rojas, defensor del imputado Luis Miguel Moya, con cita del art. 281 del C.P.P, solicita el control de la detención de su asistido y el cese de la misma.
Sostiene que, al declararse la nulidad de la notificación de la sentencia en el Expte. Nº 44/14 -que resolvía denegar el recurso de casación oportunamente presentado-, la sentencia condenatoria no se encuentra firme.
Agrega que ni en el acta de veredicto ni en la sentencia se establecieron las pautas objetivas por las cuales el tribunal a quo entendió que su defendido iba a entorpecer los fines del proceso o eludir la acción de la justicia, de mantener su estado de libertad, por lo que la detención de Moya es totalmente nula, más aún teniendo en cuenta que el fiscal no la solicitó, sino simplemente pidió que la condena fuese de cumplimiento efectivo. Es así que considera que la medida de coerción aplicada a su defendido es violatoria del principio de inocencia, operándose así un perjuicio concreto para éste.
Cita jurisprudencia y doctrina.
Concluye solicitando que se ordene el inmediato recupero de libertad de Moya, por gozar aún del principio de inocencia y por no haberse establecido los riesgos procesales que justifiquen su encarcelamiento.
II) El Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl, Procurador General, al responder la vista ordenada en el art. 281 del Código de Procedimientos Penales, opinó que la solicitud formulada por la defensa del condenado Moya no es procedente (fs. 7/7 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
VOTO DE LOS DRES CACERES Y CIPPITELLI:
En la causa, el imputado fue declarado responsable del delito de robo en grado de tentativa, robo simple y robo simple en calidad de autor, todo en concurso real y como consecuencia de ello fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, ordenando el tribunal la inmediata detención de Moya.
Contra dicha sentencia la defensa técnica interpuso recurso de casación, para cuestionar que en la parte resolutiva del fallo, si bien se declaró culpable a Moya por los hechos juzgados, no se había fijado el monto de la sanción y planteó también la nulidad absoluta del decreto que rechazó la suspensión del juicio a prueba.
Este Tribunal dictó Sentencia Nº 44/14, en la que resolvió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y tuvo por subsanado el error denunciado, integrando la sentencia con el veredicto, según el cual Luis Miguel Moya fue condenado a sufrir la pena de cuatro años de prisión efectiva.
De la simple lectura de la sentencia, mediante la que fue resuelto el recurso de casación deducido en contra de la condena, surge que en esa instancia ninguna objeción fue planteada a la inmediata ejecución de la sanción impuesta a Moya; y que, entonces, tampoco fueron invocadas circunstancias personales de Moya que justificaran suspender esa ejecución hasta la eventual adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria a sufrir la impuesta pena de prisión efectiva. Por ello, en esta oportunidad, esos cuestionamientos traducen una reflexión tardía del presentante.
En el recurso de casación interpuesto, solamente fueron planteados agravios de índole procesal, procurando la nulidad de la sentencia por defectos formales. Ahora bien, esa impugnación fue rechazada mediante la referida sentencia nº 44/14 y, en la fecha, este tribunal resolvió (Auto Interlocutorio Nº 9/15) no conceder el recurso extraordinario intentado contra dicha sentencia. Así las cosas, en tanto de dos resoluciones coincidentes se puede inferir la probabilidad de acierto en la solución a la que arriban (Julio B. J. Maier, en “Acerca de la garantía procesal del Recurso contra la condena penal en Las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos”; Revista de Derecho Procesal Nº 2; y Derecho Procesal Penal, tomo I, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996, p. 713), las mencionadas circunstancias de este caso autorizan tener por desvirtuada la presunción de inocencia de la persona condenada, justifican temer su fuga para evitar el cumplimiento de la condena y, por ende, legitiman el encarcelamiento cuestionado (AI 18/12; 35/13; AI 151/13). Así las cosas, en tanto el adecuado servicio de justicia no resulta satisfecho con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto, consideramos que la detención cuestionada en esta presentación satisface la exigencia de garantizar la realización de la ley penal sustantiva asegurando el cumplimiento de la confirmada condena impuesta, por tres hechos delictivos cuya existencia y autoría no fue cuestionada.
Por las razones expuestas, votamos por no hacer lugar a la solicitud de libertad formulada a favor del condenado Luís Miguel Moya.
VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA
En oportunidad de expedir mi voto en la sentencia que resolvió el recurso de Casación interpuesto por la defensa del imputado Moya di las razones de mi convencimiento en cuanto a que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso y declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria Nº 39/2014, revocando la misma en todos sus términos. Como consecuencia de ello, sostuve que correspondía ordenar la inmediata libertad del imputado Luís Miguel Moya.
Congruente con ello, corresponde que reitere mi postura liberatoria reclamada en esta instancia de control de la detención del imputado. Así voto.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por mayoría;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a lo solicitado por el Dr. Luciano Alberto Rojas a favor del imputado condenado Luis Miguel Moya.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.)
3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva -en disidencia-. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |