Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de marzo de dos mil quince
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 74/14, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Enrique Lilljedahl (h) en contra de la Sentencia Nº 42/14 del Expte. Corte Nº 15/14 - Recurso de Casación (…) en causa Terán, José Octavio p.s.a. Homicidio culposo calificado.”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación, mediante sentencia Nº 93/13, condenó a José Octavio Terán como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo calificado, a sufrir la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación para conducir vehículos automotores.
Contra esa resolución, el Dr. Enrique Lilljedahl (h), defensor del imputado Terán, había articulado Recurso de Casación al que, mediante sentencia Nº 42/2014 y por mayoría, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Lilljedahl interpone el presente remedio federal (fs. 1/08.).
II) En lo esencial, el agravio del recurrente se vincula con el rechazo a la pretensión que había deducido en la instancia anterior para que esta Corte declarara que antes de la sentencia definitiva se había operado la prescripción de la acción penal emergente del hecho por el que fue condenado el imputado José Octavio Terán, y ordenara el sobreseimiento de éste por dicha causal.
Dice que su planteo implica una cuestión federal simple (art. 14, inc. 3º, de la ley 48) en tanto se encuentran en juego la interpretación de normas federales, concretamente los arts. 62 y 67 del Código Penal, en función del art. 84, segundo párrafo del Código Penal, como también principios constitucionales traducidos en normas, como el principio de legalidad, máxima taxatividad, duración razonable del proceso, pro homine, entre otros (arts. 18 y 75. inc.22º, de la CN).
Solicita a este Tribunal que habilite la instancia federal; y a la Corte Suprema, que haga lugar al recurso, revoque la sentencia y ordene al Inferior que dice una nueva sentencia.
III) El Sr. Procurador General Subrogante opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 12/13).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto la resolución impugnada confirma la sentencia penal condenatoria que cierra definitivamente el proceso; dicha resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en los principios constitucionales que tiene por vulnerados.
2) La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface adecuadamente los recaudos previstos en los arts. 2º i) y 3º b), c), d) y e) de dicha reglamentación, y ello es inadmisible (art. 11º de dicha reglamentación.).
3) El recurso no plantea cuestión federal suficiente.
El recurso no plantea cuestión federal bastante si remite a la interpretación de normas vinculadas con la prescripción de la acción penal (art. 62 y 67 del CP), las que por ser de derecho común no constituyen materia de revisión por la vía del recurso extraordinario.
La intervención de la Corte Suprema por este medio se encuentra prevista para asegurar la primacía constitucional, cuya afectación en el caso, el recurrente no demuestra con la mera invocación que efectúa de garantías y artículos de la Carta Magna.
En las presentes, aunque son invocados en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en ese marco legal, lo relevante es que el recurrente no demuestra acabadamente el desarreglo de los fundamentos de la resolución que impugna con la interpretación razonable de los mencionados preceptos constitucionales que denuncia como vulnerados ni, por ende, la relación directa que es menester entre lo resuelto y el derecho invocado.
4) El planteo no fue efectuado en la primera oportunidad.
La invocación discrecional de la cuestión federal, base del recurso extraordinario, en cualquier momento, después de la primera oportunidad que brinda el procedimiento, aunque sea anterior a la articulación del recurso extraordinario, es susceptible de provocar un intolerable dispendio judicial.
El recurrente reseña el trámite de las presentes, y de su resumen surge que el 25 de abril de 2013 la Corte rechazó el recurso que había interpuesto contra la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba. Ahora bien, las actuaciones correspondientes (Expte Corte Nº 25/2013) informan que ese recurso fue interpuesto con fecha 18 de febrero de 2013 y que en esa oportunidad nada dijo el recurrente sobre la prescripción de la acción penal no obstante la inminencia entonces de su ocurrencia, según el nulo alcance que le reconoce al pedido de suspensión del juicio a prueba. El recurrente pretende que desde el auto de citación a juicio (el 20 de febrero de 2008) hasta el inicio del debate (el 17 de setiembre de 2013) transcurrió libremente el plazo de prescripción de la acción penal emergente del hecho de esta causa, tipificado como Homicidio culposo calificado (art. ), y admite que en esos términos planteó el tema por primera vez al inicio del debate oral. Sin embargo, no fue el inicio del debate la primera oportunidad que tuvo el procedimiento para formular dicho planteo; puesto que, con arreglo a su interpretación de las normas legales en juego, el juzgamiento y la eventual condena habiéndose operado la prescripción de la acción se presentaba como ciertamente posible al tiempo de recurrir la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba; por lo que su postura posterior -que mantiene en esta instancia-, resulta ciertamente incompatible con la referida jurídicamente válida actuación procesal (omisión) anterior de esa parte.
5) No son refutados los fundamentos de la resolución.
El recurso extraordinario no satisface la exigencia de fundamentación autónoma y es inadmisible si el recurrente no se hace cargo de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta.
Por esta vía el recurrente pretende la revisión del carácter suspensivo del plazo de prescripción de la acción penal otorgado en la sentencia al pedido de suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, con la mera manifestación de su opinión distinta sobre el tema no refuta adecuadamente los fundamentos que sustentan la resolución que impugna, los que se vinculan con la consideración del pedido de suspensión del juicio a prueba como una cuestión previa, en los términos del art. 67 del Código Penal, con base en una interpretación sistemática de las normas que disciplinan el procedimiento. En primer lugar, debido a que ese pedido exige resolver cuestiones distintas de las relacionadas con la efectiva ocurrencia del delito investigado y con la intervención del imputado; en segundo lugar, por la imposibilidad de iniciar el juicio y dictar sentencia sobre el fondo del asunto (referido a la efectiva existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado) encontrándose pendiente de resolución ese pedido de suspensión del juicio a prueba.
6) Agravios sin fundamento suficiente.
El adecuado planteo de una cuestión constitucional exige un desarrollo argumental que ponga en evidencia su concurrencia en el caso.
En las presentes ello no ha ocurrido. Por una parte, debido a que la garantía del plazo razonable de juzgamiento se vincula con el derecho de defensa. Sin embargo, aunque invoca el art. 18 del Constitución Nacional para aludir a la duración razonable del proceso, el recurrente no demuestra que el tiempo transcurrido en estos autos hasta el dictado de la sentencia definitiva haya afectado de modo alguno el derecho de defensa, o probar y alegar, de esa parte. Su exposición sobre el tema se limita a la reseña del trámite de la causa y al tiempo en que la causa estuvo radicada en los tribunales intervinientes mas nada dice sobre la actuación de esa parte ni, por ende, de la diligencia puesta por esa parte para que el proceso no se paralice. Así, el escaso desarrollo argumental presentado sobre la cuestión no alcanza a demostrar la irrazonabilidad del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se trata, el 1 de junio de 2006, hasta la celebración del juicio, con fecha17 de setiembre de 2013; considerando, además del tiempo que demandó del tratamiento y resolución definitiva del pedido de suspensión del juicio a prueba, que el término de prescripción de la acción se había interrumpido el 20 de febrero de 2008 con el dictado del auto de citación a juicio (como reconoce sin objeciones el recurrente). Por otro lado, el recurrente se agravia ahora por el tiempo que insumió el tratamiento de su pedido de suspensión del juicio a prueba pero no indica actividad procesal alguna de esa parte acusando la demora ni procurando mayor celeridad en su tratamiento y no lo hace porque, de hecho, no existió actuación semejante de esa parte. Así las cosas, su obrar negligente contribuyó a diferir la resolución definitiva de esta causa; por ende, su agravio sobre el punto sólo revela una reflexión tardía que, por serlo, no es atendible.
El mismo déficit exhibe el agravio por la supuesta violación al principio de legalidad y pro homine; en tanto el recurrente no vincula con el caso los conceptos que meramente trascribe, vertidos sobre el tema por la Corte Suprema (CSJN, Fallos: 331:858).
De tal modo, el recurrente no demuestra la necesaria relación de lo resuelto con lo dispuesto en los arts. 18 y 75 inc.22º de la Constitución Nacional denunciados como vulnerados ni justifica adecuadamente la pretendida intervención de la Corte Suprema, la que, por esta vía, se encuentra prevista, no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458), sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fallos 326:107), cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra (Fallos 326:613, 621,1458).
En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Enrique Lilljedahl (h) a favor del imputado José Octavio Terán.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |