Sentencia Interlocutoria N° 5/15
CORTE DE JUSTICIA • OCAMPO, Ricardo Javier c. --- s/ CONTROL JURISDICCIONAL - Abuso Sexual…etc. • 12-02-2015

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, doce de febrero de dos mil quince VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 97/2014, caratulado: “CONTROL JURISDICCIONAL planteado por los Dres. Hernán L. Zalazar y Diego Dieguez Ontiveros en Expte. Nº 68/14 “Ocampo, Ricardo Javier- Abuso Sexual…etc. A favor del imputado Ricardo Javier Ocampo”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Los abogados Hernán L. Zalazar y Diego Dieguez Ontiveros solicitan al Tribunal que controle la privación de la libertad de Ricardo Javier Ocampo, dispuesta mediante la sentencia Nº 127 del 15 de diciembre de 2014 por la Cámara Penal de 2º Nominación que condenó al nombrado a sufrir la pena de catorce años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual con el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima en razón de su relación de preeminencia (3 hechos, nominados 1º, 2º y 3º); Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (1 hecho, nominado 4º) y Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un ministro de un culto no reconocido (2 hechos, nominados 5º y 6º), en concurso real. Señalan que Ocampo llegó al juicio en estado de libertad y que se presentó espontáneamente al proceso, que cumplió las reglas de conducta que le impusieron cuando recuperó la libertad, que concurrió a cada llamamiento judicial y hasta fue autorizado a viajar al exterior por el fiscal a cargo de la investigación. Critican los fundamentos sobre el tema dados en la sentencia y manifiestan que no concurren en el caso circunstancias que configuren riesgo procesal Indican que la sentencia condenatoria no está firme, que contra ella deducirán recurso de casación y solicitan a la Corte que haga cesar la privación de la libertad de Ocampo hasta que la condena se encuentre firme, con las cauciones que se estimen necesarias. II) El Dr. Jorge Silva Molina, Procurador General Subrogante, al responder la vista ordenada en el art. 281 del Código de Procedimientos Penales, opinó que la solicitud formulada para que el tribunal ordene la inmediata libertad del imputado condenado no es procedente (fs.80/80vta.). Y CONSIDERANDO QUE: VOTO DE LOS DRES CACERES Y CIPPITELLI: Sobre el tema planteado, de la detención de la persona antes de adquirir firmeza la sentencia por la que es condenada a sufrir de manera efectiva pena privativa de la libertad ambulatoria, estimamos pertinente ratificar la posición adoptada por esta Corte en reiteradas oportunidades, en un todo acorde con el conocido criterio sustentado por la CIDH en su Informe Nº 02/97, con relación a que la gravedad que cabe predicar de una pena que no admite ser dejada en suspenso constituye motivo serio para presumir que el imputado intentará eludir su cumplimiento; y que si ello es así en la etapa de investigación, cuando la pena de la que se trata es la conminada en abstracto en la norma penal que, como tal, se encuentra en mera expectativa, con más razón cabe admitir la existencia de ese riesgo procesal cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria. Esa situación requiere de los tribunales una solución que conjugue el derecho del individuo sometido a proceso con el de la sociedad a defenderse contra el delito, sin sacrificar uno de ellos en aras del otro. Por ello, dada la presunción de acierto que tiene asignada la sentencia condenatoria, aun la no firme, y en tanto su dictado repercute en el riesgo de fuga, cabía cautelar adecuadamente el cumplimiento de la condena. Así correspondía puesto que el adecuado servicio de justicia no resulta satisfecho con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto por los tribunales, más aún cuando por tratarse de hechos de grave entidad ese cumplimiento implica el encierro por un tiempo prologando, lo que autoriza razonablemente a temer que el condenado intente sustraerse de la acción de la justicia para no tener que padecer tan severa pena. En ese marco, la detención del condenado satisface la exigencia de garantizar los fines del proceso y la realización de la justicia asegurando el cumplimiento de la condena si, como aconteció en el caso, otras medidas menos gravosas fueron descartadas como insuficientes por el tribunal a quo (por mayoría). Así, independientemente del acierto o del error del juicio del tribunal sobre la existencia de riesgo procesal no susceptible de ser neutralizado eficazmente de otro modo, el tratamiento del tema en la sentencia excluye el mero voluntarismo y arbitrariedad en la decisión sobre el punto. Además, el tribunal justificó su posición distinta sobre el tema con relación a la que había tomado recientemente en la causa “Petros”, con razones vinculadas con la mora en el proceso constatada en el seguido contra Petros pero no en éste contra Ocampo, sin que los recurrentes desvirtúen esos fundamentos que excluyen el puro antojo en la decisión impugnada. Por ello, y atento a que los presentantes procuran el examen de la condena mediante recurso de casación, el que fue efectivamente presentado ya ante la Cámara juzgadora, cabe diferir hasta la habilitación de la instancia y posterior remisión a este Tribunal, el control solicitado en esta ocasión, vinculado con los indicadores de riesgo procesal invocados en la sentencia en sustento de la detención inmediata del condenado. Así lo consideramos, puesto que, eventualmente, en ese marco, el tribunal podría concluir que los hechos de la condena no existieron, no constituyen delito o que merecen ser sancionado con una pena más leve y susceptible de ser dejada en suspenso, lo que tornaría abstracto el control propuesto en las presentes. Por otra parte, para asegurar la vigencia del derecho a la libertad ambulatoria y que la privación de su goce dispuesta en la sentencia condenatoria tenga adecuada justificación, es práctica conocida de este tribunal dar tratamiento prioritario a los planteos recursivos vinculados con causas en las que dicho derecho se encuentre comprometido, lo que garantiza que el diferimiento que proponemos no ocasionará mayor gravamen a la persona condenada. Es nuestro voto. Voto Dr. Carlos Alberto Roselló: Debo una vez mas expresar mi total apego al mandato constitucional contenido en el artículo 18 de nuestra Carta Fundamental, que establece como condición “sine qua non” -para que un fallo judicial en materia penal cobre ejecutoriedad- la necesidad de que el mismo haya quedado firme. En la inteligencia referida, sostengo como criterio que la aplicación de las medidas de coerción personal privativas de la libertad son de carácter extraordinario, debiéndose utilizar de manera previa otras alternativas que vinculen y mantengan sujeto al proceso al encausado. Surge de las constancias de la causa la interposición del remedio casatorio en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio que dictó sentencia en contra del imputado, recurso este que obviamente impide que el pronunciamiento de mención adquiera la característica señalada recientemente, no advirtiendo la existencia de peligro procesal de contumacia, toda vez que el ahora condenado concurrió a los distintos llamados jurisdiccionales que se le realizaron, es más, luego de la petición punitiva realizada por el Ministerio Público Fiscal al momento de colofonar el debate, el incoado continuó sometido a la jurisdicción del Tribunal hasta la emisión de la medida cercenatoria de su libertad. De manera tal que expuesta sintéticamente mi opinión sobre el tema a decidir, entiendo la corrección temporalmente oportuna de la petición instaurada por la defensa técnica del inculpado, manifestándome por ello a favor del requerimiento excarcelatorio propuesto, imponiéndose al mismo la obligación de presentación periódica por ante la autoridad que se determine y la constitución de caución personal o real que el Tribunal entienda procedente. Avala lo previamente concluido la directriz observada por la moderna doctrina penal, que en el proceso de hermenéutica judicial, ha incorporado el principio denominado “pro homine” en virtud del cual deben extremarse todos los procedimientos legales tendientes a que el sometido a la jurisdicción pueda ejercer ampliamente los derechos que se le acuerden. Impone el art. 18 de nuestra Constitución Nacional el “principio de inocencia”, el que se ensambla indisolublemente con el “del debido proceso legal”, al establecer que nadie podrá ser considerado culpable sin un juicio previo ante los jueces naturales que así lo declaren, decisión obviamente tomada dentro del respectivo juicio, la que debe obtener la firmeza pertinente. En el sentido indicado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta” expresó: “Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de la exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304; 1820; 314; 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313; 1149; 327; 769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306; 940; 312; 802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310; 397; 312; 1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza el derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”. Acorde con lo hasta aquí manifestado, reitero mi consideración como oportuna de la interposición defensista, ya que si se difiriese la resolución del planteo incoado, podría producirse un gravamen de solución irreparable para el instante, como así también la aptitud sustantiva de lo solicitado. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por Mayoría; RESUELVE: 1º) No hacer lugar a lo solicitado por los Dres. Herman Lídoro Zalazar y Diego Diéguez Ontiveros a favor del imputado condenado Ricardo Javier Ocampo. 2º) Protocolícese, notifíquese, ofíciese y archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Carlos Alberto Roselló (S.L.). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS ALBERTO ROSELLÓ

Sumarios

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