Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, seis febrero de dos mil quince.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 82/14, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por casación denegada interpuesto por el Dr. Luciano Darío González, defensor de Néstor Hugo Figueroa, contra Auto Interlocutorio Nº 128/14 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal en causa Figueroa, Néstor Hugo p.s.a. Lesiones Leves”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
En la causa penal de la que se trata en las presentes -iniciada por denuncia efectuada en contra de un senador de la provincia, por el delito de lesiones leves-, el Juzgado de Control de Garantías había solicitado el desafuero del denunciado. Esa resolución fue confirmada luego por la Cámara de Apelaciones en lo Penal mediante Auto Nº 72/14.
Contra esa resolución del tribunal de apelaciones, había sido interpuesto recurso de casación, el que fue denegado por dicho tribunal, mediante Auto Nº 128/14, por no configurar sentencia definitiva la decisión recurrida.
Contra esa decisión es deducida la presente queja.
Y CONSIDERANDO QUE:
La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia de la casación, para resolver sobre el acierto de la decisión denegatoria del tribunal a quo (art. 472 del C.P.P.)
En dicho examen de admisibilidad formal del planteo casatorio, el tribunal a quo consideró que la vía de casación no debía ser habilitada en tanto la resolución recurrida no constituía sentencia definitiva.
Sobre el punto, en reiteradas oportunidades (vg. Auto Nº 01/2009; 16/2009; 17/2009/ 21/2009), este tribunal ha dicho que la queja por denegación del recurso de casación no es procedente si la resolución impugnada no es sentencia definitiva. Asimismo que, a los fines del recurso de casación, es definitiva la resolución que permite vislumbrar la existencia de un vicio que de ser mantenido podría generar consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. Y también que la falta de definitividad, no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales.
En el caso de autos, la resolución contra la que se había interpuesto el recurso de casación no es propiamente definitiva en tanto con su dictado no quedó cerrado el proceso. Por el contrario, en tanto convalida el pedido de desafuero del senador denunciado, dicha resolución propende a la continuidad de la causa y al sometimiento a proceso del denunciado. Por otra parte, si bien el recurrente dice que el pedido de desafuero que agravia a esa parte se encuentra precedido de una actividad procesal que vulneró las inmunidades del senador denunciado (art. 20 CPP) y que por ello es nula, lo relevante es que la confirmación del pedido de desafuero no clausura la discusión sobre esa supuesta afectación a la garantía constitucional invocada. Así las cosas la cuestionada resolución sobre el tema no constituye sentencia definitiva, ni por equiparación; por lo que el recurso de casación intentado contra dicha resolución no es procedente. Por ende, la resolución denegatoria del recurso de casación intentado contra aquella, es acertada. Como consecuencia, la presente queja no debe ser acogida.
Por idénticas razones, en tanto la alegada falta de la debida instancia por parte de la persona supuestamente damnificada del hecho del que se trata (calificado legalmente como delito de Lesiones leves, art. 89 CP) también es susceptible de ser replanteada en otra oportunidad, el agravio sobre el punto tampoco es de recibo en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible el recurso de queja por casación denegada deducido por el Dr. Luciano Darío González, en contra del Auto Interlocutorio Nº 128/14 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |