Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de junio de dos mil dieciséis
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 114/15, caratulados “Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García en contra de la sentencia Nº 49/15 de Expte. Corte Nº 32/15 - Recurso de Casación (...) causa Fernández, Andrés Francisco - psa abuso sexual simple - Capital”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 06/15, de fecha 10/04/15, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió declarar culpable a Andrés Francisco Fernández como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo, art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo a sufrir una pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP…”
En contra de dicha sentencia, los entonces defensores del imputado Fernández, Dres. Guillermo Narváez y Mario Nieva, dedujeron recurso de casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 49/15.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor García interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca, como normas que le confieren jurisdicción a la Corte, los arts. 14, inc. 1 y 2, y 15 de la Ley 48, y la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 238:550; 302:1090).
Plantea como cuestión federal la arbitrariedad de la sentencia de esta Corte, vulnerando la garantía del debido proceso legal, por haber violentado las propias pautas de este tribunal sobre la valoración de pruebas y dictámenes, y sobre la posibilidad de tener (sic) a las víctimas.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 8/8 vta.), en tanto que el Actor Civil y Querellante Particular no ha contestado el traslado notificado oportunamente.
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es interpuesto en tiempo y forma, en contra de una sentencia que es definitiva, en tanto confirma la condena penal, que fue dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de Catamarca, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial de esta provincia-; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés de la persona condenada a la que representa el recurrente.
Acordada Nº 04/2007
El recurso no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el artículo 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 (CS, C. 667. XLV, 16 de febrero de 2010). Tampoco satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 b) c) e) i) y 3 b) c) d) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a su concesión (art. 11).
Planteo y mantenimiento de la Cuestión Federal
El recurso pone en cuestión el derecho a la defensa en juicio desde la perspectiva de la intervención y control del imputado en la prueba invocada en su contra. Pero, aunque esa prueba fue producida y conocida por esa parte con anterioridad al juicio, en el formulario, la indicación referida a la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal remite a los alegatos (última etapa del juicio) y al recurso de casación.
El recurrente no plantea cuestión federal suficiente con sólo tildar de arbitrario al fallo impugnado y decir que se ha vulnerado la garantía del debido proceso, la ley 48 y la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema. Si la vía fuera habilitada con la mera invocación de esa fórmula, la jurisdicción de la Corte no tendría límite, puesto que no hay derecho que no tenga su base en la Constitución.
Tampoco lo hace agraviándose de la valoración probatoria que sustenta la resolución que impugna; en tanto el tema está excluido del control por la vía intentada y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla, a cuyo fin no basta predicar la arbitrariedad de lo resuelto.
El recurso.
Arbitrariedad
El recurrente intenta introducir la cuestión federal por vía de la arbitrariedad. Sin embargo, por esta causa, la admisibilidad del recurso extraordinario es estricta y así lo ha recordado la Corte en innumerables ocasiones, señalando que sólo procede en casos excepcionales, cuando sea menester subsanar deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal impiden considerar el fallo como la sentencia fundada en ley a la que se refieren el art. 18 de la CN (CS, Fallos:325:284). También, reiteradamente ha dicho que esta instancia no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, corregir sentencias que se presuman equivocadas ni superar las meras discrepancias de las partes con la consideración de los hechos y de las pruebas que sustentan la decisión impugnada (CS, Fallos: 324: 3655).
Sin embargo, el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de supuesto alguno de los admitidos por la Corte como causal de arbitrariedad.
Valoración probatoria
Los agravios expuestos se refieren a cuestiones de derecho común, ajenos a la vía intentada, vinculados con el mérito de la prueba sobre el que fue basada la condena dictada en contra de Andrés Francisco Fernández, pero no demuestran violación alguna a las reglas que disciplinan ese mérito.
En las páginas que siguen a la carátula (fs. 2/5), el recurrente reitera las críticas que en la instancia anterior le hizo a la sentencia condenatoria y dice que las siguientes dos situaciones colocaron al imputado en situación de indefensión ante el tribunal del juicio.
1. El recurrente comienza y termina el desarrollo de sus agravios (fs. 4/4 vta) cuestionando que, en los alegatos, la Fiscalía se haya referido al hecho como gravemente ultrajante para finalizar fundando su acusación en el art. 111 del Código Penal, y que ello haya sido corregido por el tribunal condenando al imputado por el delito previsto en el 119 1º párrafo de ese cuerpo legal.
Sin embargo, por un lado, este agravio no fue presentado en la carátula y esa omisión obsta a su tratamiento por la Corte (art. 11º de la Acordada).
Por otro, debido a que el recurrente omite refutar las razones dadas en la instancia anterior para no hacer lugar a su planteo considerando que del Acta de debate no surge la referencia fiscal aludida por el recurrente, al carácter gravemente ultrajante del hecho del que se trata y que, por el contrario, del Acta surge que al comienzo de su alegato, la Fiscal manifestó que iba a mantener la acusación que pesaba sobre el imputado por considerar que había quedado debidamente acreditado el hecho de la causa, al que relató tal como estaba enunciado en la Requisitoria (de elevación de la causa a juicio), y al finalizar su alegato pidió al tribunal que declare al imputado Fernández como autor penalmente responsable y culpable “del delito por el que viene incriminado”, con inequívoca remisión a dicha requisitoria, la que describe como hecho de la causa la conducta tipificada en el art. 119, 1º párrafo, del Código Penal y enmarca legalmente el hecho en dicha norma.
En cuanto a la cuestionada invocación al art. 111 del Código Penal -que fue calificada en la sentencia condenatoria como error indudablemente involuntario y propio del fragor del debate, y tenida por ese tribunal como subsanada en el mismo debate, en oportunidad de hacer uso la Fiscalía del derecho de réplica previsto en el código ritual- el recurrente tampoco refuta la respuesta que sobre el tema recibió en la instancia anterior, vinculada con la ausencia de perjuicio derivado de ese error para el ahora condenado Fernández; puesto que tanto éste como su defensor técnico desde siempre supieron, porque así les fue oportuna y formalmente notificado, que la imputación penal formulada en las presentes estaba referida a un delito de entidad sexual y que la calificación legal primigenia había sido en legal forma modificada por la del delito por el que finalmente el imputado fue condenado. Así surge de las siguientes actuaciones -entre otras-: notificación de la detención de Fernández (fs.38) y de la disposición fiscal de recibirle declaración de imputado (fs. 42); del acta de la declaración de éste, en la que consta la descripción fáctica y la calificación legal del hecho del que se trata (fs. 47); del acta de control de su detención (fs. 55); de la notificación a esa parte de la modificación de la calificación legal del hecho, de Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, en los términos del art. 119 3º párrafo del Código Penal, por Abuso sexual simple, en los términos del 1º párrafo de dicho artículo (fs. 81), por expreso pedido de esa parte y en ese sentido (fs. 77); del acta de la segunda declaración recibida al imputado (fs. 85/85 vta.); de la presentación de esa parte oponiéndose a la elevación de la causa a juicio (fs. 171/173); de la notificación del rechazo de esa oposición por parte del Juzgado de Control de Garantías (fs. 186 vta.); del escrito sobre los fundamentos de la apelación de esa parte en contra de dicha resolución (fs. 204/207); en la solicitud de esa parte, de Suspensión del juicio a prueba (fs. 285); en el planteo de nulidad efectuado por esa parte en la primera audiencia del debate (fs. 330); en oportunidad de la lectura del hecho y la calificación legal del hecho (fs. 332 vta.) sobre el que versaría el juicio.
Así las cosas, el agravio y el gravamen invocado, a la garantía del debido proceso, carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia ante la Corte Suprema.
2. El recurrente plantea, asimismo, la imposibilidad de esa parte de controlar la declaración de la menor damnificada y las pericias psicológicas respecto de ella.
De aquellos elementos de juicio, el recurrente dice lo siguiente: “que inexorablemente no reunían los requisitos válidos para arribar a la sentencia cuestionada”.
Pero, no ofrece argumentos sobre el tema. No dice, en esta oportunidad, qué requisitos no fueron cumplidos afectando la validez de dichos actos. Tampoco demuestra haber cuestionado oportunamente esa validez, esto es, en la primera ocasión posible, cuando tomó conocimiento de dichos actos, producidos en la etapa de investigación de la causa. Y, no obstante datar de esa época el conocimiento de la parte recurrente sobre la prueba referida, ningún agravio constitucional invocó entonces, lo que hizo por primera vez al cuestionar la sentencia condenatoria; y en esta ocasión, reitera que esa parte no pudo controlar la declaración de la víctima y las pericias, pero esa enunciación es todo lo que dice sobre el tema, puesto que no ofrece argumentos que demuestren siquiera la relevancia del punto. De tal modo, no satisface los requisitos vinculados con el planteo y mantenimiento de la cuestión federal.
En oportunidad de oponerse a la elevación de la causa a juicio (fs. 171/173), con base en el art. 351 del ritual, que para la acusación exige una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, la parte ahora recurrente cuestionó el lugar fijado en el dictamen fiscal como de ocurrencia del hecho de la causa, por ser distinto al indicado por la damnificada en su primera declaración. Dijo que ese defecto afectaba la intervención del imputado en su derecho a conocer perfectamente el hecho atribuido y tornaba nulo el dictamen; pero aunque se refirió a las dos declaraciones prestadas por la menor damnificada, y señaló discordancia entre ambas con relación al lugar del hecho, no manifestó ningún agravio por no haber tenido participación en la recepción de dichas declaraciones, y ni entonces ni en otra ocasión cuestionó la validez de las declaraciones ni su legitimidad constitucional. La validez formal de las declaraciones de la menor damnificada fue impugnada por primera vez en el debate; y su pretendida nulidad fue rechazada por extemporánea y por no encontrarse específicamente conminada para la situación referida, sin que esas razones del tribunal del juicio -vinculadas con la doctrina según la cual las nulidades quedan subsanadas cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan consentido, expresa o tácitamente, los efectos del acto- hayan sido rebatidas en la instancia anterior ni en ésta.
El recurrente omite, asimismo, desarrollar argumentos que mantengan los expuestos en la instancia anterior sobre el agravio constitucional invocado con base en la pretendida nulidad absoluta implicada en la falta de control de prueba dirimente, y no rebate las respuestas recibidas sobre el punto en la sentencia impugnada, vinculadas con la “Doctrina del acto propio” y con el interés en resguardar el interés superior del niño que reclama evitar la revictimización que puede significar su comparencia al juicio. En las condiciones referidas, la cuestión federal invocada aparece, no como una cuestión central del debate propuesto por la parte recurrente, sino más bien como una mera ocurrencia, a los fines de procurar la revisión de la condena por la Corte Suprema, como si la vía intentada se tratara de una tercera instancia.
3. El recurrente también dice agraviarse por la formación de causa dispuesta con relación a dos de los testigos que prestaron declaración en juicio por considerar que, en tanto ambos testigos desvirtuaban los dichos de la denunciante, lo decidido revela la parcialidad del tribunal.
Sin embargo, no refuta las razones por las que sus objeciones fueron desestimadas en la instancia anterior y no expone argumentos que demuestren el grosero error en que fue sustentada esa decisión del tribunal del juicio ni la relevancia del punto a los fines de la modificación de la condena dictada en contra del imputado, con lo que incumple esa carga esencial de la faena recursiva.
Por todo ello, debido a que los argumentos expuestos no demuestran la denunciada afectación a los derechos invocados, ni el compromiso constitucional que justifica la pretendida intervención de la Corte Suprema por la vía intentada, el recurso no es admisible.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 49, dictada por este Tribunal el 4 de noviembre de 2015.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |