Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, seis de junio de dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Corte de Justicia Nº 37/16, caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN incoado por el Dr. Luciano A. Rojas, defensor de Diego Delgadino en Expte. Corte Nº63/15”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por auto Nº 12, dictado el 30 de marzo del año en curso, esta Corte dispuso no conceder el recurso extraordinario interpuesto en interés del condenado Diego Daniel Delgadino.
La resolución fue notificada al condenado en el Servicio Penitencia de la Provincia, el 7 de abril, también del año en curso; de lo que da cuenta el acta que en copia acompaña el presentante (fs.2).
En esta oportunidad, el defensor del nombrado Delgadino plantea (el 27 de abril) la nulidad de dicha notificación, por no constar en el acta respectiva la hora en que el acto fue cumplido. Dice que si ese requisito es exigido para la notificación a los defensores (art. 169 del Código Procesal Penal), lo es mucho más con relación al sometido a proceso; y que el incumplimiento de esa formalidad se agrava considerando que la notificación debe ser fehaciente para poder calcular el plazo para la interposición del recurso de Queja o Directo ante la Corte Suprema.
Manifiesta que, tardíamente, recién el día 26 de abril, fue notificado de la resolución por la que se le hacía lugar a su pedido de diversas piezas procesales que debía acompañar al recurso de queja; y que, de tal modo esa parte se vio imposibilitada de interponer dicho recurso.
Dice también lo siguiente: “En tal sentido rola del presente legajo una cédula de notificación diligenciada, e incorporada al sumario, sin que la misma satisfaga las exigencias del art.172, inc. 4º, y de lo previsto por el art. 169 de nuestra ley de forma, por ello, y ante este panorama no puede sostenerse como válida esta pretensa notificación, pues la misma no resiste ni al mínimo análisis de las exigencias formales para este tipo de actos. Cita doctrina y jurisprudencia”.
Funda su petición en lo establecido en los arts. 2, 172, 169 del Código Procesal Penal; 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
Pide que sea declarada la nulidad de la notificación del auto interlocutorio Nº 12 del 30 de marzo de 2016.
II) Con relación a la cuestionada notificación efectuada al condenado Delgadino, el Sr. Procurador opina que no es procedente; toda vez que del incumplimiento denunciado en el caso, de las formalidades legales exigidas para el acto, no se ha derivado el perjuicio invocado; en tanto la omisión de consignar la hora no importaba obstáculo alguno a los fines del cálculo del plazo para interponer la Queja ante la Corte Suprema.
Sobre el planteo referido a las copias solicitadas para la interposición de la Queja ante la Corte Suprema, el Procurador considera que es de recibo; debido a que la notificación de la resolución judicial que autorizaba la expedición de las copias requeridas por esa parte con fecha 18 de abril fue practicada recién el 26 de abril, día en que vencía el plazo para la presentación de la Queja, lo que demuestra el perjuicio invocado por esa parte.
III) Después de estudiar los argumentos expuestos en las presentes, el Tribunal concluye que el pedido de nulidad formulado por el defensor del imputado no puede ser acogido, por las siguientes razones:
1. La nulidad de la notificación practicada al condenado Diego Delgadino en el lugar de su detención no es procedente; por las razones expuestas por el Sr. Procurador, reseñadas sucintamente en el punto anterior, primer párrafo, a las que remite el tribunal en homenaje a la brevedad.
2. En cuanto a la nulidad de la notificación diligenciada por cédula, carece de fundamento suficiente; por cuanto en los términos en que es formulado el pedido de nulidad, transcriptos en el punto I, 2º párrafo, a los que envía el tribunal para evitar repeticiones innecesarias, no resultan precisados adecuadamente la formalidad legal que habría sido inobservada, el perjuicio derivado de la supuesta irregularidad, ni la fecha en que el peticionante conoció del acto y del vicio, y, por ente, la temporaneidad del planteo.
3. Por otra parte, el tema de las copias oportunamente solicitadas por esa parte, de diversas actuaciones del expediente, y la acusada demora judicial en proveer esa solicitud, ninguna vinculación tienen con la pretendida nulidad de la notificación del auto interlocutorio Nº 12, de fecha 30 de marzo, practicada al imputado el día 7 de abril (fs.1, de las presentes) y a la defensa técnica, en fecha que el presentante no indica, pero obviamente anterior a su pedido de copias a los fines de la Queja. Ese pedido (realizado el día 18 de abril, según apunta el Procurador), lo resuelto al respecto por el tribunal de Ejecución, y la notificación de esa resolución (practicada el día 26 de abril, como surge de la cédula acompañada por el nulidicente), en tanto acontecimientos posteriores a la notificación cuestionada en las presentes, del auto Nº 12 de este Tribunal- punto 1 del petitorio (fs.4)-, no informan sobre vicio alguno de dicho auto ni sobre perjuicio derivado de éste. Por ello, las alegaciones del presentante con relación a las copias referidas carecen de idoneidad a los fines de la demostración y declaración de la pretendida nulidad de dicho auto.
Por ende, corresponde no hacer lugar al pedido efectuado, con costas, atento el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP).
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I) No hacer lugar a planteo de nulidad de la notificación efectuado por el Dr. Luciano A. Rojas.
II) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
III) Protocolícese, hágase saber y, por cuerda, agréguese al Expte. Corte Nº 63/15.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |