Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRES
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 34/16, caratulados “Incidente de recusación planteado por el Dr. José Alberto Furque c/ Sr. Juez de Cámara de Apelaciones en lo Penal, Dr. Edgardo Rubén Álvarez, Ref. Expte. Letra “L, B” Nº 13/16”.
Y CONSIDERANDO QUE:
I) El Dr. José Alberto Furque, abogado defensor del imputado Álvaro Leonel Luján, recusa al Dr. Edgardo Rubén Álvarez, como Juez integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
De su presentación (efectuada el 22 de abril del corriente año) surge que en ese tribunal se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpuso en contra del Punto III del Auto Interlocutorio Nº 005/16, dictado por el Juzgado de Control de Garantías de la Sexta Circunscripción Judicial, y que pretende que la Corte aparte al Dr. Álvarez del conocimiento y decisión sobre dicho recurso.
Funda su pretensión en la existencia de interés directo en el proceso del Dr. Álvarez, y en la parcialidad de éste, manifestada al tiempo de rechazar, como Tribunal Unipersonal de ese tribunal de apelación, los recursos que esa Parte interpuso en contra de las resoluciones que dispusieron el Procesamiento y Prisión Preventiva de su representado -el nombrado Luján- (fs. 1/2 vta.); y que, por ello, el día anterior a esta presentación, Luján denunció penalmente al Dr. Álvarez por los delitos de Privación ilegítima de la libertad, Prevaricato, Abuso de autoridad e Incumplimiento de los deberes de funcionario público, en términos que surgen de la denuncia que en copia acompaña (fs. 3/10).
II) En su Informe (art. 64 del CPP), el Dr. Álvarez solicita a la Corte que rechace la pretensión deducida, con costas, por falta de fundamento, en tanto nada lo une -dice-, ni a sus familiares, a ninguna de las partes en el proceso; el resultado de éste ningún beneficio patrimonial ni moral le redundará; ningún motivo concurre como susceptible de afectar su serenidad con relación a la controversia de la que se trata; y debido a que el pedimento recusante, como el anterior en esta misma causa y todavía en trámite ante esta Corte, no fue articulado con una argumentación sólida y seria sobre el tema que permita hacer un descargo más específico.
III) 1. Antes de ingresar al tratamiento de las presentes, resulta pertinente aclarar que la recusación anterior, que había formulado en esta misma causa el Dr. Furque y que es aludida en el Informe precedente, no se encuentra en trámite -como dice el Dr. Álvarez- sino que fue resuelta -y rechazada por carecer de fundamento suficiente- con fecha 31 de marzo de 2016, por Auto Interlocutorio Nº 14, y remitido el expediente respectivo -Expte. Corte Nº 23/16- al tribunal de apelación con fecha 22/04/2016, según constancia del libro de recibos.
2. En cuanto al actual planteo, el Tribunal estima que, también en esta ocasión, los motivos invocados por el presentante carecen de idoneidad a los fines pretendidos puesto que no evidencian el “interés directo” que en la causa el recusante le atribuye al Dr. Álvarez.
Es un principio admitido sin disensos que los jueces no pueden ser separados de las causas por el mero arbitrio de las partes; por ello, tiene carácter restrictivo la interpretación de los motivos de recusación (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros) y la concurrencia de esos motivos debe ser probada por quien la alega.
Sin embargo, el recusante no satisface esa carga con la reseña que efectúa, del trámite de la causa y de la intervención que en ésta tuvo el Dr. Álvarez.
Por una parte, en tanto la recusación no es el remedio previsto por la ley para cuestionar el acierto de las sentencias adversas. Por ende, con la crítica efectuada, a las resoluciones dictadas por el Dr. Álvarez en esta causa, el presentante sólo expone su criterio discrepante con el sostenido por el nombrado Magistrado, pero no demuestra la concurrencia de circunstancia alguna comprendida en los supuestos de “interés directo” descritos en el precepto legal de aplicación (art. 56 del Código de Procedimientos en lo Penal), o que dicho magistrado se encuentre de modo alguno en situación de aprovechar o de sufrir las consecuencias de la resolución que debe concurrir a emitir (conf. Enrique M. Falcón: “Trat. Der. Proc. Civ. y Com.” T. I “Parte General”, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, año 2006, pág.262). De tal modo, se desentiende de la entidad y aptitud de los motivos que autorizan la invocación de dicha causal y que justifican, por esa causal, el apartamiento del magistrado que debe entender por mandato legal en un asunto, al punto de afectar su imparcialidad, que son -como bien dice el Dr. Álvarez- los que evidencian un interés de carácter personal, y económico o pecuniario (Corte Suprema, Fallos: 330:2737).
Por otra parte, la denuncia que justifica apartar al magistrado recusado es la efectuada antes de comenzar el proceso, y no la formulada después. Así fue previsto en el inc. 7º de la referida norma del Código que disciplina el proceso penal y, en idéntico sentido, la Corte Suprema ha señalado lo siguiente: “Para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que de adoptarse un temperamento contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa” (CS, Fallos: 330:2574). Por ende, a los fines del apartamiento que del Dr. Álvarez pretende el presentante, la denuncia penal que invoca, del imputado contra dicho magistrado -por el modo que resolvió el anterior recurso de apelación deducido también por esa parte en esta misma causa-, carece de la idoneidad que parece asignarle; en tanto, de lo actuado surge que dicha denuncia fue formulada después de haber sido fijada la audiencia para la expresión de los agravios que originaron la apelación de la que se trata.
Así, los argumentos presentados no demuestran que la intervención anterior que tuvo el Dr. Álvarez en esta causa y en esta misma etapa del proceso -vinculada con la libertad ambulatoria del imputado- lo inhabilite para conocer y decidir sobre el recurso en trámite -vinculado con los motivos de sospecha sobre la intervención del imputado en el hecho-. Además, como admite el propio recusante, a la fecha, el imputado se encuentra en libertad y, según surge del Informe reseñado en la resolución aludida por el recusante -Nº 19, del 14 de abril del corriente año, dictada por esta Corte, con motivo del recurso de reposición interpuesto por la misma parte- el Juzgado de Control de Garantías que dispuso el cese de la prisión preventiva lo hizo con base al pedido fiscal fundado en prueba nueva; por ende, que los nuevos elementos de juicio fueron incorporados a la causa con posterioridad a la interposición del recurso de apelación del que se trata en las presentes. De lo que se sigue, claramente, que las circunstancias pendientes del control a cargo del tribunal de apelación y, por ende, del Dr. Álvarez, son distintas de las evaluadas por éste en su intervención anterior en la causa.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. José Alberto Furque en contra del Dr. Edgardo Rubén Álvarez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría al mi cargo. Doy fe.
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