Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de abril de dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 24/16, caratulados: “Recurso de Reposición in extremis planteado por el Dr. José Alberto Furque en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 15 del Expte. Corte Nº 22/16, en causa Luján, Álvaro Leonel psa robo”.
DE LOS ANTCEDENTES DE ESTA PRESENTACIÓN RESULTA QUE:
I. La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por el Dr. José Alberto Furque en contra del Auto Nº 04/16 por el que ese tribunal rechazó la apelación deducida en contra de la resolución del Juzgado de Control de Garantías de la Sexta Circunscripción Judicial de Recreo que no había hecho lugar al pedido de esa parte de cese de la prisión preventiva del imputado Álvaro Leonel Luján.
Contra ese pronunciamiento, el Dr. José Alberto Furque, defensor del imputado Álvaro Leonel Lujan, con fecha 21 de marzo del corriente año, interpuso Queja ante esta Corte (Expte. Corte Nº 22/16); la que, mediante Auto Interlocutorio Nº 15, no fue admitida, por falta de refutación de los fundamentos de la resolución impugnada -los que el presentante decía desconocer- en tanto, las condiciones referidas impedían a esta Corte el control a su cargo (art. 472 del CPP), sobre los motivos por los que fue denegada la vía de la casación.
En esa oportunidad, el Tribunal también señaló que la circunstancia anoticiada por el presentante, de no haber tenido acceso a las razones de la decisión denegatoria (dijo que había sido notificado por cédula y sin copia; y que, no obstante su solicitud expresa, hasta esa fecha, la Cámara tampoco le había entregado dicha copia) difería el comienzo del cómputo del plazo para la interposición de la Queja a la fecha de notificación de los fundamentos de la resolución denegatoria de la casación.
II. El presentante informa que recién el viernes último (1 de abril) la Cámara de Apelaciones en lo Penal le entregó la copia de la resolución denegatoria del recurso de casación y que, de conformidad con la consideración precedentemente reseñada de la resolución de esta Corte, a partir de ese momento correría el plazo para la Queja por la denegación del recurso de casación; por lo que, en tanto previsto para evitar que por un excesivo rigorismo formal, por errores materiales o sustantivos, o por deficiencia o errores en la defensa técnica resulte afectada la garantía de la defensa en juicio, cabe admitir -y así lo solicita- el presente recurso de reposición contra la citada resolución de esta Corte.
III. 1. De las actuaciones referidas en esta presentación surge que el motivo para no admitir la Queja de la que se trata no fue -como dice el presentante- la falta de la copia del Auto por el que fue denegado el recurso de casación sino la falta de refutación de los fundamentos de esa denegación.
Por otra parte, el presentante tampoco acredita la temporaneidad de su planteo, puesto que no demuestra ni alega que antes del viernes próximo pasado -fecha en la que, según dice, recién le fue entregada copia del Auto denegatorio- la Cámara de Apelaciones le haya negado el acceso a los fundamentos de su decisión, al expediente o al protocolo en que dicho Auto se encuentra glosado.
Además, aunque el recurrente dice que en el escrito de la Queja “efectivamente se refutan las pretendidas razones para rechazar ese remedio excepcional por el que vengo persiguiendo la libertad de mi representado, ya que no existen razones de ningún tipo para mantener la prisión preventiva dictada, y tanto más, cuando al otro procesado -Rubén Darío Bazán- por igual imputación, se le concedió, en junio de 2015, la libertad bajo caución juratoria”, lo cierto es que, esa argumentación no satisface los fundamentos que requiere la Queja (art. 472 del CPP).
De lo que se sigue que los argumentos presentados en esta ocasión carecen de idoneidad a los fines de conmover lo resuelto en el recurrido Auto Nº 15 de esta Corte.
2. De los conceptos que el recurrente invoca, de la Corte Suprema (en la causa “Aguiar, Julio”) y de Jorge W. Peyrano, surge que el recurso in extremis está destinado a subsanar un error esencial, grave, grosero y evidente de la sentencia; y, por ello, como indica el nombrado autor (Peyrano, Jorge W. “Precisiones sobre la reposición in extremis”, www.jussantiago.gov.ar) no puede ser empleado para suplir una equivocación jurídica, la inactividad de las partes o para cuestionar las interpretaciones sustentadas por el órgano jurisdiccional.
Sin embargo, en el caso, el recurrente no demuestra la concurrencia en el Auto Nº 15 de error alguno de semejantes características, ni -por las razones expuestas en el 1º párrafo del punto 1- el exceso formal que insinúa cuando le solicita al tribunal que tenga por suplida la omisión (de adjuntar a la Queja copia del Auto denegatorio de la Cámara de Apelaciones) con la copia que ahora presenta; y sólo cuestiona la interpretación que sustenta lo resuelto en dicho Auto Nº 15.
Por ello, el presente recurso es formalmente inadmisible y así debe ser declarado.
3. Por otra parte, y sin perjuicio de las consideraciones efectuadas antes, el Tribunal encuentra preciso recordar que es conocida su doctrina -concordante con la de la Corte Suprema (Fallos:316:310;318:1084; 326:323, entre otros) según la cual sus resoluciones deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de emitirlas, aunque sean sobrevinientes a la interposición de los recursos sobre los que deba decidir; puesto que, si esas circunstancias informan sobre la desaparición del gravamen invocado por el recurrente, resulta inoficiosa la decisión sobre el tema (sent. Nº 10 y 14/2009; auto Nº 16/2010, entre otros); en tanto es un principio legal y doctrinario, constantemente confirmado por la jurisprudencia (CS, Fallos: 318:358) que los tribunales no deben decidir cuestiones abstractas, ni hacer interpretaciones de las leyes sino cuando se trata de casos contenciosos existentes o producidos, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer declaraciones generales que fijen normas para el futuro.
En el caso, la constancia actuarial de fs. 7 da cuenta de los siguientes comentarios vertidos en Secretaría por quien compareció espontáneamente el pasado 6 de abril y se identificó como la madre del imputado Álvaro Leonel Luján -en cuyo interés es deducido el recurso en tratamiento-: “En el día de la fecha se presentó por ante esta Secretaría a mi cargo, una persona que dijo ser la madre del imputado Álvaro Leonel Luján, quien manifestó que el motivo por el que su hijo se encuentra aún detenido es porque no tiene dinero para hacer frente a la caución de $ 30.000 fijada por la Juez de Control de Garantías de Recreo, al momento de hacer lugar al cese de la prisión preventiva de Luján”. En atención a esos dichos, el Tribunal requirió Informe muy urgente al Juzgado de Control de Garantías de la Sexta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Recreo -por tratarse del tribunal que ordenó la prisión preventiva del nombrado que fue impugnada por su defensor técnico mediante el recurso de apelación cuyo rechazo habría ocasionado la interposición del recurso de casación cuya denegación fue cuestionada en la Queja que dio lugar a este recurso, según surge de las copias adjuntas por el recurrente-, al que su titular, la Dra. Corina Pérez, respondió por el Oficio -en fax- que antecede (fs. 12/13), y que da cuenta, en lo que aquí interesa, del siguiente trámite de la causa:
Por auto interlocutorio Nº 31 de 2015, ese Juzgado ordenó la prisión preventiva del imputado Luján que, apelada por la defensa, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones mediante Auto Nº 86 del 14/10/15.
El 19 de noviembre de 2015, el defensor del imputado Luján pidió el cese de la prisión preventiva de Luján, al que, por proveído, ese Juzgado no hizo lugar; que ese proveído fue apelado y confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos mediante Auto Nº 4 del 16 de febrero del corriente año.
El 10 de febrero, ese Juzgado dictó el Auto Nº 5, por el que dispuso lo siguiente: 1º) Ordenó el cese de la prisión preventiva del imputado Luján, 2º) no hizo lugar al sobreseimiento del imputado, y 3º) fijó una caución real de $30.000; y el defensor de Luján apeló lo dispuesto en los puntos 2º y 3º.
El 19 de febrero, el defensor del imputado pidió la sustitución de la referida caución.
El 8 de abril, con fundamento en la prueba nueva incorporada a la causa, la Fiscalía pidió el recupero de libertad del imputado, la que fue dispuesta por ese Juzgado en igual fecha y efectivizada el 10 de abril, apelando el defensor las restricciones impuestas.
Así las cosas, toda vez que de la presentación en examen y de las conexas a ésta surge que la cuestión que el recurrente pretendía someter al control de esta Corte era la negativa del Juzgado de Control de Garantías de Recreo y de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos al cese que había solicitado de la prisión preventiva del imputado Luján y que, a la fecha, ese cese ha sido dispuesto y efectivizado por dicho Juzgado, resulta inoficioso el conocimiento y decisión que de este tribunal pretende el recurrente, sobre la legitimidad de los motivos que otrora fueron invocados en sentido contrario; puesto que, como sostuvo este Tribunal en Auto Nº 52 de 2009, la potestad jurisdiccional del tribunal desaparece si la cuestión originalmente planteada ha devenido abstracta, criterio en un todo coincidente con el de la Corte Suprema (Fallos: 328: 3482).
Por ende, también por ello, el recurso intentado no puede tener acogida.
4. Del sucintamente reseñado trámite que tuvo la causa surge, asimismo, que la Queja por casación denegada fue presentada por el defensor del imputado después del dictado de la resolución que ordenaba el cese de la prisión preventiva de su pupilo, cese que había procurado esa parte al recurrir en apelación el proveído del Juzgado de Control de Garantías que no había hecho lugar a su solicitud en ese sentido, y luego en casación la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos que había confirmado dicho proveído; pese a que esa resolución (la que disponía el cese de la prisión preventiva) dejaba sin materia la casación intentada y tornaba inoficioso el dictado por esta Corte sobre la legitimidad de las razones invocadas en aquél proveído previo para denegar el cese de esa medida.
Así surge del referido Informe del Juzgado de Control de Garantías, que da cuenta de la notificación de dicho cese al abogado, antes del 19 de febrero, y que en esa fecha el abogado solicitó la sustitución de la caución mencionada; como también de la indicación del propio recurrente (Expte Corte Nº 22/16, fs. 2), que dice haberse notificado formalmente el día 22 de febrero del referido Auto Nº 4 de la Cámara de Apelaciones cuyo control pretendía mediante el recurso de casación, el que por su denegación dio lugar a la Queja que presentó ante este Tribunal con fecha 21 de marzo, y a este recurso, presentado con fecha 6 de abril, ambos del corriente año.
En las circunstancias mencionadas, el silencio del recurrente sobre la evolución de la causa y sobre la mutación de las circunstancias traídas a conocimiento del Tribunal, en tanto susceptible de generar un dispendio jurisdiccional innecesario y de comprometer la seguridad jurídica, afectando la tan cara a la República, confianza de la comunidad en las instituciones, pone en evidencia una conducta procesal claramente incompatible con la buena fe y con el debido ejercicio del Ministerio de la Defensa, la que, a los fines pertinentes, debe ser anoticiada al Colegio de Abogados.
Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible el presente recurso in extremis interpuesto en contra del Auto Nº 15, de fecha 31/03/2016, en Expte. Corte Nº 22/16 y sin materia el pedido de cese de la prisión preventiva del imputado Álvaro Leonel Luján.
2) Remitir copia de la presente al Colegio del Abogado.
3) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |