Sentencia Interlocutoria N° 69/16
CORTE DE JUSTICIA • TRAINER DE SORIA, Graciela Marina c. CEE Servicios de Ingeniería de Propiedad de Luís Alberto Romero y Otros s/ Accidente de Trabajo s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORIDINARIO FEDERAL • 06-10-2016

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: sesenta y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de Octubre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 07/16 – “En Expte. Corte Nº 63/14 – TRAINER DE SORIA, Graciela Marina c/ CEE Servicios de Ingeniería de Propiedad de Luís Alberto Romero y Otros s/ Accidente de Trabajo s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORIDINARIO FEDERAL” y CONSIDERANDO: Que a fs. 3/10 de los presentes autos, la parte co-demandada – CEE Servicios de Ingeniería-, a través de su apoderado legal, interpone recurso extraordinario federal en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente, que rechaza el mismo, confirmando el fallo del Tribunal de Alzada.- Que el recurrente inicia el memorial de agravios intentando justificar los requisitos formales; manifiesta en primer término que ha planteado la cuestión federal al momento de expresar agravios en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva del tribunal de alzada; y que la cuestión federal se sustenta en la causal de arbitrariedad de sentencia.- Endilga al fallo el vicio de fundamentación aparente, violatorio del principio de congruencia, que ha omitido pronunciarse sobre argumentos expuestos por su parte atendibles y adecuados para la solución del litigio, como es la falta de acreditación del vínculo laboral y prueba de que el actor es trabajador autónomo; alega la inexistencia de la relación de causalidad y factor de atribución en el siniestro de parte de su representado, cuestiona también la aplicación de costas.- Continúa señalando que el fallo no se ha expedido sobre la defensa propuesta por su parte, como la demostración concreta y efectiva de la culpa del arquitecto Trainer como único causante de su infortunio. Sostiene que se encuentran involucradas en el caso disposiciones constitucionales, al haber privado a su parte obtener una sentencia fundada en ley, en base a los hechos y derechos invocados en la demanda.- A su turno contesta la actora a fs. 13/18 solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial y peticiona aplicación de costas.- A fs. 21/22 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General que se pronuncia por el rechazo del recurso.- Que previo al análisis de los agravios vertidos por el recurrente, resulta necesario efectuar un control de los requisitos formales del excepcional medio de impugnación articulado, ello como cuestión primordial para determinar la admisibilidad del recurso.- Que dentro del marco de dichos requisitos se encuentra la exigencia de establecer con claridad cuál es la arbitrariedad que como cuestión federal se desea someter a consideración del Alto Tribunal.- Al respecto es reiterada la jurisprudencia de la CSJN en cuanto a la necesidad de la especificidad de la cuestión federal, afirmándose así que la omisión de proponer los temas que, como federales, se pretende llevar a conocimiento de la Corte, ello obsta a la procedencia de la vía del Art. 14 de la Ley 48 (CS 1/10/85 Rep. ED, T 20-B- P1187 nº 108).- A más de ello cabe puntualizar que habiéndose basado el recurso en la causal de arbitrariedad, dicho motivo de apelación constituye una excepción a las causales específicas contempladas por el Art. 14 de la Ley 48 que responde a una creación pretoriana de la CS, por tal razón es de carácter restrictiva, reservada solo para aquellos casos que contengan omisiones o desaciertos de gravedad extrema que lo descalifican como pronunciamiento judicial, pues reiteradamente ha sostenido que “la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales” (Rep. ED, t. 20 – B, p 1219, Nº 380) y no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por el recurrente.- Que ingresando a la labor de verificar los requisitos específicos de este medio extraordinario de impugnación, se observa que aquello que se pretende someter a conocimiento del Alto Tribunal no constituye cuestión federal a los fines de habilitar la vía, por tratarse de cuestión de hecho ajena al recurso intentado, de resorte exclusivo de los jueces de grado como se señaló en el recurso de casación precedente, pues la apreciación del material fáctico del litigio es asunto propio de los jueces ordinarios del proceso ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, ya que el recurso extraordinario federal procura asegurar la supremacía de la CN por lo que está dirigido a problemas de carácter normativo y no fácticos, salvo que exista una arbitrariedad manifiesta relacionada con el desvío de las leyes aplicables al caso o una total ausencia de fundamentación, que debe acreditar el recurrente de modo claro y preciso.- En el sub judice, el recurrente no logra demostrar la arbitrariedad endilgada al fallo, es evidente que los fundamentos expuestos resultan completamente insuficientes para tener por acreditada la causal invocada, habiéndose limitado a expresar la reiteración de fundamentos vertidos en el recurso de casación, sin controvertir los motivos que condujeron al rechazo del mismo.- - - En lo atinente a las garantías constitucionales que dice comprometidas, tampoco se observa el vínculo con la cuestión propuesta puesto que el discurso argumental no se encuentra ligado con ninguna de ellas. Conforme lo ha puesto de relieve la Corte en numerosos fallos, el material fáctico del pleito debe relacionarse con la cuestión federal disputada, de ahí que resulte indispensable que el escrito de formulación del recurso extraordinario exhiba vinculación entre los hechos pertinentes de la causa y las cuestiones federales que se pretenden someter a la decisión.- En efecto, no basta expresar que existen normas constitucionales vulneradas para que quede habilitada la instancia, el recurrente debe expresar de qué manera se vincula lo resuelto con las mismas; es evidente que el alegato solo demuestra una mera disconformidad lo cual es insuficiente para fundar el recurso puesto que este remedio excepcional no cubre meras discrepancia. Por último resulta pertinente poner de relieve que la reserva del supuesto caso federal invocado por el recurrente se efectuó tardíamente en virtud que se planteó al momento de apelar la sentencia dictada en primera instancia, siendo que la doctrina de la introducción oportuna de la cuestión federal, como requisito del recurso, reconoce como norma que debe efectuarse en el momento de trabarse la litis (F 259:169;261:199,etc) pues ha considerado que la circunstancia de la admisión o del rechazo de las pretensiones incoadas, por una sentencia, son contingencias o eventualidades previsibles, por lo que estas impone a los litigantes que ofrezcan en su debida oportunidad procesal todas la defensas que pretenden valerse sin omitir la de carácter federal (F 302:194 etc).- En virtud de ello y teniendo en cuenta que la sentencia trató las pretensiones del actor y se resolvió conforme los temas propuestos en la litis sin introducir ninguna cuestión ajena a la misma, no existe motivo para apartarse de dicho principio, pues el resultado adverso de un juicio cuyo fundamentos de la sentencia se ajustan plenamente al asunto planteado es fácilmente previsible desde el inicio de la acción, la circunstancia que el fallo no resulte favorable al demandado, no configura la causal de excepción – arbitrariedad sorpresiva- de la oportuna reserva del caso federal.- A más de lo expresado el memorial de agravios exhibe deficiencias técnicas relativas a la Acordada 4/2007 dictada por la CSJN que fueron puntualizadas por el Sr. Procurador General, que por razones de brevedad este Tribunal comparte, hace suyo y se remite.- - Por lo precedentemente expuesto, y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 103/16, que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordadas 04/2007 -38/11 de la CSJN.- - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 3/10 vta. de autos por ser formalmente inadmisible, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 07/16.- Fdo. José Ricardo CÁCERES -Presidente- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI - Decano- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA -Vice Decano- Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios