Sentencia Interlocutoria N° 17/16
CORTE DE JUSTICIA • BARROS, Cristian Miqueas c. --- s/ Unificación de sentencia • 07-04-2016

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, siete de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 20/16, caratulados: “Unificación de sentencia del condenado Barros, Cristian Miqueas, solicitada por la Cámara Criminal Nº 1”; DE LOS QUE RESULTA QUE: En lo que aquí interesa, por sentencia Nº 2 del 24 de febrero del año en curso, Punto I), la Cámara Penal de 3º Nominación declaró culpable a Cristian Miqueas Joel Barros, de condiciones personales relacionadas en la causa, como co-autor penalmente responsable del delito de Robo (art. 164 y 45 del Código Penal), condenándolo a cumplir 6 meses de prisión de cumplimiento efectivo (art. 207 y 536 del Código Procesal Penal); y, en el Punto III) el tribunal dispuso remitir copia certificada de dicha sentencia a la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, a los fines previstos en el art. 58 del Código Penal (fs.2/6). Por Auto Interlocutorio Nº 13, del 15 de marzo de este año, la Dra. Patricia Olmi, en ejercicio de la jurisdicción Unipersonal de la Cámara Penal de Tercera Nominación, se declaró incompetente para intervenir en la referida unificación, en el entendimiento de que el tribunal remitente es el que debió practicarla al dictar la sentencia condenatoria. Y CONSIDERANDO QUE: No obstante su defectuosa redacción, del art. 58 del Código Penal surge que las reglas del concurso real previstas en los art. 56 y 57 se aplicarán también en los siguientes dos supuestos: 1. Cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme, en cuyo caso esa aplicación es puesta a cargo del tribunal del último proceso. 2. Cuando hayan sido dictadas dos o más sentencias condenatorias contra la misma persona y ambas, o todas, estén firmes, en cuyo caso aquellas reglas deben ser aplicadas por el tribunal que impuso la pena mayor. Como señaló la Corte Suprema (Fallos: 313:244, entre otros), la segunda parte del art. 58 del Código Penal no tiene otro objeto que solucionar con el siguiente mecanismo los casos en que no haya sido posible evitar que se dicten dos sentencias condenatorias firmes: si el juez que dictó el último fallo no aplicó, como debió hacerlo, lo dispuesto en el art. 58, primera parte, del Código Penal el caso debe resolverse de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del primer párrafo de dicha norma, es decir, que la pena única debe imponerla el tribunal que haya dictado la pena mayor. Sin embargo, la acontecida en el caso en examen no es esa situación sino la del primer supuesto, debido a que la condena dictada en último término, la sentencia Nº 2, dictada el 24 de febrero del corriente año (fs. 2/6), no estaba firme cuando el tribunal que la emitió -la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal a cargo del Dr. Carlos Alberto Roselló- dispuso, a los fines de la unificación prevista en el art. 58 del Código Penal, la remisión de copia de ella al tribunal que dictó las referidas condenas previas, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. Así surge de los términos de la misma sentencia, en tanto dan cuenta de la consideración por el tribunal, a los fines de la decisión sobre la declaración de reincidencia, de las condenas previas registradas en el prontuario del imputado; y también de los términos del Punto III) del Resuelvo, en tanto disponen remitir la copia de esa sentencia a la Cámara 3ª “Una vez firme la presente sentencia (…)”. Por ende, y también con arreglo a lo previsto en el 3º párrafo del art. 407 del Código Procesal Penal (“Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia”.), el tribunal que debía practicar la unificación en cuestión era, indudablemente, la Cámara Penal de 1º Nominación. Como señala la Dra. Olmi -magistrada de la Cámara Penal de Tercera Nominación, en el ejercicio de la jurisdicción Unipersonal- y también el Sr. Procurador (fs. 14/14vta.), con ese criterio, por Auto Interlocutorio Nº 09/2012, esta Corte resolvió controversia semejante entre las Cámaras de Segunda y de Tercera Nominación; por ello, en aras a la brevedad, el Tribunal remite, en lo pertinente, a las consideraciones efectuadas en esa oportunidad. Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los art. 58 del Código Penal, 407 del Código Procesal Penal, y concordantes, corresponde hacer lugar al planteo de la Dra. Olmi para que sea la Cámara Penal de Primera Nominación la que practique la unificación de la que se trata en las presentes. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones a la Cámara Criminal de Primera Nominación -sala unipersonal del Dr. Carlos Alberto Roselló-. 2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria Penal- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios