Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 23/16, caratulados “Incidente de recusación planteado por el Dr. José Alberto Furque c/ Dr. Edgardo Rubén Álvarez en Expte. Letra “R” Nº 11/16 – Recurso de Casación…”.
Y CONSIDERANDO QUE:
I) 1. ACUSA PERDIDA DE JURISDICCIÓN
El día 17 de marzo del corriente año, el Dr. José A. Furque acusó la pérdida de jurisdicción del Dr. Edgardo Rubén Álvarez, como Sala Unipersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, con relación al recurso de casación incoado por esa parte en contra del Auto Interlocutorio Nº 04, dictado el pasado 16 de febrero, por el que ese tribunal no hizo lugar al recurso de apelación deducido en contra de la resolución del Juzgado de Garantías que no había hecho lugar a su pedido de cese de prisión preventiva del imputado Álvaro Leonel Luján (fs. 1/2).
Funda su pretensión en el incumplimiento por el tribunal de lo dispuesto en el art. 461 del Código de Procedimientos Penales que fija en 3 días el plazo para resolver sobre la concesión del recurso, puesto que hasta las dos primeras horas del día de su presentación (recibida el día 17 de marzo) el tribunal no se había pronunciado sobre el tema.
2. RECUSACIÓN
Asimismo, recusa al nombrado magistrado por considerar que no ha mostrado imparcialidad en el proceso y ha despreciado la aplicación de la Constitución incurriendo en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y contra la libertad, previstos en los arts. 143 a 144 quinto del Código Penal.
Sobre el tema, dice lo siguiente: “…basta repasar los antecedentes de la causa, a los que me remito, para advertir la deliberada conducta dañosa en perjuicio del derecho a la libertad - que va desde la demora y mora en la fijación de audiencia, concesión o denegación de un recurso de casación, etc.- del joven Álvaro Leonel Luján. Por tanto, no puedo en ejercicio del derecho de defensa que se me encomendara dejar de planear esa grave recusación y la consecuente denuncia penal y pedido de juicio al citado Magistrado”
II) El Dr. Edgardo Rubén Álvarez presenta su Informe sobre la recusación formulada en el que da las razones que estima suficientes -entre otras, dice que el planteo es extemporáneo (art.63, inc.1º del CPP)- para que el planteo sea rechazado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 204 inc. 3º de la Constitución Nacional y 60, 64 y 536 del CPP (fs. 10/11vta.).
III) Después de estudiar las presentes, concluye el tribunal que las pretensiones deducidas carecen de fundamento suficiente.
1. Por una parte, del Auto Interlocutorio Nº 13 de la Cámara de Apelaciones y de Exhortos, cuya copia fiel obra a fs. 6/7vta., surge que ese tribunal resolvió lo que consideró pertinente con relación al recurso de casación incoado por el Dr. Furque. Asimismo, la constancia de su protocolización, el día 16 de marzo, demuestra que, aunque después del plazo del art. 461 del ritual, la referida resolución fue dictada antes de la denuncia por vencimiento de dicho plazo, que fue radicada el día 17 de marzo, según acredita el cargo respectivo. Por ende, en tanto la mora fue acusada no antes sino después de dictado el acto del que se trata, el planteo efectuado se ha tornado abstracto.
2. Por otra parte, la imparcialidad puede verse desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. "El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito" (CSJN, caso "Llerena", Considerando 10, Fallos: 328:1491). En uno y otro caso, la vulneración a la garantía de la imparcialidad del tribunal debe ser denunciada en la primera ocasión posible, para evitar el progreso del proceso ante un juez parcial. En el caso, sin embargo, no es lo que acontece. Los únicos hechos específicos invocados como evidencia de la parcialidad denunciada remiten a etapas superadas en este proceso: la instancia de apelación y la de habilitación de la instancia de casación. Así las cosas, la mora del tribunal de apelación en fijar la audiencia para fundar ese recurso o en resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación carece de idoneidad a los fines pretendidos, no sólo en tanto esos hechos no son indicativos por sí de interés particular del juzgador en perjudicar al imputado ni en el resultado del pleito y debido a que en uno y otro caso la demora fue tácitamente consentida por el presentante con la no interposición oportuna de los remedios previstos en la reglamentación, sino, especialmente, en tanto, el estado actual de la causa da cuenta del cese natural de la intervención del magistrado recusado tras el dictado de las resoluciones que el procedimiento puso a su cargo.
Por ello, dado que con la invocación de los motivos referidos y con la mera alusión -sin referencia a hecho alguno- a los graves delitos que habría cometido el magistrado recusado el presentante no provee de fundamento suficiente el apartamiento que procura, su pretensión no puede ser acogida.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. José Alberto Furque en contra del Dr. Edgardo Rubén Álvarez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |