Sentencia Interlocutoria N° 13/16
CORTE DE JUSTICIA • DELGADINO, Facundo Jorge Eduardo y otros c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - p.ss.aa. secuestro coactivo agravado • 30-03-2016

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 64/15, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por la Dra. Andrea E. Stazzone, patrocinante legal de María C. Espeche y Ricardo S. Centeno, en contra de la sentencia Nº 20/15 de Expte. Corte Nº 89/14 Recurso de casación (…) causa Delgadino Facundo Jorge Eduardo y otros p.ss.aa. secuestro coactivo agravado”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 18/14, dictada el 10/09/14, la Cámara Penal de Primera Nominación resolvió declarar culpable a Domingo del Valle Delgadino como coautor penalmente responsable del delito de Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima (arts. 142 bis, primer párrafo y penúltimo párrafo y 45 del C. Penal). En contra de esa resolución, el defensor del imputado Domingo Delgadino dedujo Recurso de Casación, al que, por sentencia Nº 20/15, esta Corte hizo lugar: revocó lo resuelto en el punto III) de la referida sentencia Nº 18/14 y lo absolvió por el beneficio de la duda. II) En contra de la nominada resolución de esta Corte, la parte querellante (en adelante, “la recurrente”) interpone el presente remedio federal invocando la Ley 48 y la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia para impugnar la absolución de Domingo del Valle Delgadino. Dice que la resolución apelada omite valorar hechos y fundamentos, y que carece de fundamentación coherente, con lo que afecta el derecho a ser oído que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y el 8.1 de la Convención Americana, sin haber cumplido con la exigencia de producir una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo efectuado. Transcribe los votos emitidos en dicha resolución y critica los que conformaron la mayoría en la decisión impugnada por considerar que asimila la conducta de Domingo Delgadino a la de otras personas que también supieron del hecho pero que no fueron imputados (declararon como testigos). Dice que, en la sentencia, la inacción de Domingo Delgadino frente al hecho fue indebidamente justificada, atendiendo a su condición de padre (de Facundo y de Diego Delgadino, condenados como autores). Considera que el acompañamiento que Domingo Delgadino realizó a sus hijos en todo momento, que lo llevó hasta la casa donde éstos tenían a la víctima para exigirle la moto (que le atribuían haberles sustraído) mediante amenazas intimidatorias, y el haberle ordenado a sus hijos llevar a la víctima a su casa (a la casa de Delgadino), daba muestras del dominio que él ejercía sobre sus hijos y sus allegados, y que el temor de reverencia que éstos le propinaban facilitó la comisión del hecho solapando su participación. Menciona jurisprudencia que se refiere al dolo en el delito previsto en el art. 142 bis del Código Penal y alude a tratados internacionales y al criterio de la Comisión Internacional de Derechos Humanos con relación al derecho de los niños. Invoca normas internacionales vinculadas con el derecho a la jurisdicción, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, para decir que esos derechos fueron vulnerados en el caso, colocando a esa parte en la situación de no tener una instancia donde se revise, se sancione a los responsables de los actos de privación ilegítima de la libertad, tortura y asesinato. Sostiene que la sentencia de esta Corte es arbitraria en tanto sus conclusiones se encuentran reñidas con la legalidad y el sentido común, utilizando una fundamentación de escaso contenido en la que se limita a remarcar la imposibilidad de denunciar que tuvo Domingo Delgadino sin analizar ni descalificar lo aberrante de la conducta reprochada. Por todo ello, pide al Máximo Tribunal que revoque la sentencia impugnada. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.17/18). Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es interpuesto en tiempo y forma; en contra de una sentencia que es definitiva, en tanto confirma la condena penal, y que fue dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de la provincia, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial de la provincia-; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés de los recurrentes, padres de la víctima constituidos en la causa como querellantes particulares, con patrocinio letrado. Acordada Nº 04/2007. El recurso no satisface los requisitos exigidos por la Corte Suprema, en los arts. 1º (renglones), 2º d) e) g) i) y 3º b) d) e) de su reglamentación (Acordada Nº 04/2007), lo que obsta a su concesión (art. 11). Cuestión Federal. El recurso no plantea cuestión federal suficiente. En la carátula, no fueron mencionadas las cuestiones planteadas como de índole federal, las normas involucradas en tales cuestiones, ni las declaraciones sobre esos temas que el recurrente pretende del Máximo Tribunal. Así, no fue justificada adecuadamente la procurada intervención en el caso de la Corte Suprema, la relevancia de la crítica efectuada a la sentencia apelada ni el compromiso constitucional que entrañan los errores endilgados al acto. Cuestión de derecho común. Los agravios expuestos se vinculan con el mérito probatorio que sustenta la sentencia de esta Corte respecto de la participación en el hecho de la causa de Domingo Delgadino, tema de derecho común, ajeno -por ende- a la instancia extraordinaria, sin que la recurrente ofrezca argumentos que justifiquen hacer excepción a esa regla. Participación delictiva. La recurrente critica que esta Corte (por mayoría de votos) haya estimado a la prueba testimonial como insuficiente para afirmar esa participación con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. Pero, no se hace cargo de los fundamentos invocados en sustento de lo resuelto. Para decidir como lo hizo, en lo esencial, el tribunal consideró que ninguna acción propia de Domingo Delgadino quedó acreditada como su aporte concreto a la comisión de los hechos de la causa. Concluyó que el conocimiento de éste sobre el emprendimiento ilícito de sus hijos no lo hacía, sin más, cómplice de ellos, ni encubridor del hecho ilícito de ellos (art. 277, inc.4º, del CP). Estableció que no había sido superada la discordancia esencial que presentaba la prueba testimonial con relación al rol que en la sentencia condenatoria le había sido asignado a Domingo Delgadino en el traslado de la víctima -desde el domicilio donde inició su cautiverio hasta el domicilio de Delgadino donde sus hijos la mataron (según Carrizo -cuyos demás dichos fueron corroborados por otros elementos de juicio y cuya sinceridad no fue cuestionada por parte alguna en la causa- Domingo Delgadino no estaba en la casa de Rosa Vera cuando sus hijos -ambos condenados- decidieron llevarlo a Centeno, con lo que contradijo a la nombrada Vera según la cual sus hijos lo llevaron por indicación de él). Por ello, estimó que, en tanto la duda a la que daba lugar esa divergencia debía computarse a favor del imputado. Estableció, también, que en la sentencia condenatoria habían sido indebidamente soslayados los testimonios -no desvirtuados por prueba alguna- de Denis Leonel Romero, de Juan Carlos Robledo, de Víctor Ramón Ibáñez y de María Emilia Juárez; y, después del estudio exhaustivo de las declaraciones de los nombrados y del control interno de sus dichos y con el resto del material probatorio, dio razones para concluir que conducían inequívocamente a tener a los hermanos Delgadino como autores de la muerte de la víctima y que, aunque no desvinculaban categóricamente a Domingo Delgadino, autorizaban al menos dudar sobre la efectiva intervención de éste en esas acciones. Por ello, dado que no había sido demostrada la realización por Domingo Delgadino de ninguna de las acciones descritas en la norma de aplicación como los únicos modos de comisión de ese delito -que no comprenden haber golpeado a la víctima-, la condena dictada en su contra por el delito secuestro -con base en el testimonio de Vera y prescindiendo de Carrizo, Romero, Robledo, Ibáñez y Juárez- carecía de fundamento adecuado. Sin embargo, la recurrente no refuta los fundamentos -sintéticamente reseñados- de la decisión que impugna, absolutoria por el beneficio de la duda, con lo que incumple esa carga esencial de la faena recursiva y que, con relación al recurso extraordinario, el Máximo Tribunal reafirmó en el Reglamento sobre su interposición (art. 3º d, Acordada Nº 04/2007); y no satisface esa obligación con su mera aprobación al voto en disidencia ni con las citas que efectúa, de jurisprudencia relacionada con el dolo que requiere la figura del art. 142 bis del Código Penal, en tanto no explica la relación de los conceptos que transcribe con los fundamentos de la resolución que objeta. Así, sólo expresa su discrepancia con lo resuelto, la que no está destinada a ser superada en esta instancia; en tanto, la intervención de la Corte Suprema por esta vía se encuentra prevista no a ese efecto sino para garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en las presentes no revela, o para subsanar graves errores en el razonamiento o la falta de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, cuya concurrencia tampoco demuestra. Dice que la sentencia omite valorar hechos y fundamentos pero no precisa sus asertos con la indicación concreta de hecho o fundamento alguno que este Tribunal haya esquivado. Tampoco precisa si los fundamentos preteridos a los que se refiere son de la sentencia condenatoria, de la acusación fiscal o del alegato o requerimiento de esa parte. Con esa abstención, no pone en evidencia la afectación que denuncia, al derecho a ser oído, y no justifica la intervención que pretende del Máximo Tribunal, a cuyo fin no basta la mera invocación de derechos o de preceptos constitucionales (ni la efectuada a preceptos, principios y conceptos de tratados internacionales y de la Comisión Internacional de Derechos Humanos sobre los derechos del niño, sin vincularlos con lo resuelto en la causa). Así lo ha declarado reiteradamente la Corte, considerando que, de lo contrario, su competencia no tendría límite; puesto que todo derecho tiene base constitucional. La recurrente tampoco desarrolla argumentos que demuestren el desarreglo lógico de las conclusiones que objeta como carentes de fundamentación coherente. No indica contradicción alguna entre los diversos fundamentos del fallo, su falta de correspondencia con las constancias de la causa ni un grave desacierto en la interpretación de éstas por desajustada a las reglas del entendimiento humano o del sentido común. Y, con esa abstención, su crítica carece de sustento (art. 15 de la Ley 48). El derecho a la jurisdicción, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. El tema tampoco fue propuesto en la carátula, lo que obsta a su tratamiento por la Corte (art. 2º i de la Acordada Nº 04/2007). Por otra parte, la recurrente no ofrece razones que develen afectación alguna a esos derechos en esta causa. No indica disposición o procedimiento en instancia alguna que haya importado prescindir o restringir los derechos de esa parte. Con esa omisión, no demuestra la existencia del gravamen que denuncia. Y, en tanto no precisa los actos cuyo control procura por esta vía, no justifica la intervención que de la Corte pretende. Con los déficits mencionados, la presentación no suscita la apertura de la instancia extraordinaria. Por las razones dadas, en tanto la recurrente no pone en evidencia defectos graves de fundamentación o razonamiento en la sentencia impugnada ni su contradicción con el orden constitucional, el recurso no puede ser concedido (CSJN, Fallos:310:234). Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto por los querellantes particulares contra la sentencia Nº 20 de 2015 de esta Corte. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios