Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOCE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 63/15, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Luciano A. Rojas, defensor de Diego Daniel Delgadino, en contra de la sentencia Nº 20/15 de Expte. Corte Nº 89/14, recurso de casación (…) causa Delgadino Facundo Jorge Eduardo y otros p.ss.aa. secuestro coactivo agravado”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 18/14, dictada el 10/09/14, la Cámara Penal de Primera Nominación resolvió declarar culpable a Diego Daniel Delgadino como coautor penalmente responsable del delito de Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima (arts. 142 bis, primer párrafo y penúltimo párrafo y 45 del C. Penal).
En contra de esa resolución, el entonces defensor del imputado Delgadino dedujo Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 20/15.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el actual defensor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria para impugnar la convalidación de la condena dictada por el delito de secuestro, alegando que la existencia de ese delito no quedó debidamente acreditada en el juicio.
Sostiene que lo decidido sobre el punto se basa en la mera íntima convicción del tribunal, apartándose de la prueba testimonial, extrayendo conclusiones que esa prueba no revela y omitiendo la adecuada fundamentación normativa.
Dice que fue vulnerado el principio “in dubio pro reo” y que fue afectada la defensa en juicio. Indica que los testigos de cargo declararon que el joven Centeno (víctima) se retiró voluntariamente y que por su propia voluntad no se retiró con anterioridad; que, por ende, en tanto era coincidente con la posición del imputado y su defensa, esa parte nunca contradijo la prueba testimonial; y que, por ello, el imputado fue sorprendido con la interpretación del tribunal, contraria de la que se desprende de esa prueba. Admite que fue probada la muerte de la víctima pero considera que el plexo probatorio ofrece dudas con relación al secuestro y que esas dudas deben ser valoradas a favor del imputado.
También se agravia porque “descubre” -dice- que los jueces de esta Corte adhirieron sólo al veredicto y no a los fundamentos del preopinante, y por la violación a la logicidad y congruencia que debe existir en todo pronunciamiento judicial.
Pide a la Corte Suprema que anule el fallo de este tribunal o, en su caso, por los motivos que expone, lo revoque.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 24/25).
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es interpuesto en tiempo y forma, en contra de una sentencia que es definitiva, en tanto confirma la condena penal, y que fue dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de Catamarca, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial de la provincia-; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés del imputado representado por el recurrente.
Acordada Nº 04/2007
El recurso no satisface los requisitos exigidos por la Corte Suprema, en los arts. 2 d) g) h) i) y 3 b) c) d) de su reglamentación (Acordada Nº 04/2007), lo que obsta a su concesión (art. 11).
Cuestión Federal
El recurso no plantea cuestión federal suficiente
En la carátula, no fueron mencionadas las cuestiones planteadas como de índole federal, las normas involucradas en tales cuestiones, ni las declaraciones sobre esos temas que el recurrente pretende del Máximo Tribunal. Así, no fue justificada adecuadamente la procurada intervención en el caso de la Corte Suprema, la relevancia de la crítica efectuada a la sentencia apelada ni el compromiso constitucional que entrañan los errores endilgados a dicha sentencia.
Cuestión de derecho común
Los agravios expuestos se vinculan con la calificación legal del hecho (con relación al delito de secuestro), tema de derecho común, ajeno -por ende- a la instancia extraordinaria, sin que el recurrente ofrezca argumentos que justifiquen hacer excepción a esa regla.
Delito de secuestro
El recurrente critica la valoración de la prueba testimonial que justifica la calificación legal dada a los hechos de la causa y sustenta la condena penal por ese delito y su confirmación por este tribunal.
Nombra a testigos que dicen que la víctima no fue sustraída, retenida ni ocultada, que la víctima se quedó porque quiso y se fue cuando quiso hacerlo.
Sin embargo, no presenta argumentos que demuestren la que tilda de meramente discrecional valoración probatoria en la sentencia. No indica dicho de testigo alguno que haya sido omitido de consideración en la sentencia, tergiversado, ponderado fragmentariamente o de otro modo inadecuado.
No se hace cargo de la valoración efectuada en la sentencia de los testimonios que dieron cuenta de la enemistad manifiesta y de vieja data entre los autores del hecho y la víctima, del conjunto de las declaraciones de los ocasionales testigos del secuestro de cuyos dichos surge que a Centeno (victima) le fallaba la memoria porque había consumido pastillas, del Informe de laboratorio que constató cocaína y marihuana en la orina de la víctima, y de los demás elementos de juicio que daban cuenta del estado de intoxicación que presentaba entonces. Tampoco atiende las consideraciones del tribunal con relación a la disminución que ese estado ocasiona en la aptitud psicofísica del afectado, para discernir y dirigir adecuadamente sus acciones. No demuestra el desacierto de tales conclusiones ni su desarreglo con el acontecer habitual, ni las desvirtúa con argumento alguno. De tal modo, con la mera alusión que efectúa, de testimonios según los cuales el joven Centeno (víctima) se quedó y luego se fue porque quiso -con las personas condenadas por su secuestro y muerte-, el recurrente no refuta adecuadamente los fundamentos de la sentencia, vinculados con el alcance apropiado de aquellas expresiones, con arreglo al estado en que se encontraba entonces la víctima -drogada y golpeada, lo que no ha sido cuestionado-, en tanto ese estado -que explicaba razonablemente que Centeno no haya intentado siquiera defenderse de la agresión física y moral a la que fue sometido ni zafarse de sus autores- impide admitir que la víctima haya consentido válidamente permanecer con sus agresores. Con esa abstención, sin demostrar el grave desacierto de la interpretación que sustenta la decisión que impugna, el recurrente sólo expone su criterio divergente sobre la interpretación de la prueba testimonial que invoca, lo que no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto la intervención de la Corte Suprema por esta vía se encuentra prevista, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso no es puesto en evidencia en la presentación formulada.
A ese fin, tampoco son suficientes los diversos conceptos doctrinarios y de jurisprudencia que el recurrente cita y no conecta con las circunstancias del caso.
Mayoría suficiente en la decisión
En la carátula no fue propuesto el tratamiento de la vinculación de la validez de la sentencia con la mayoría de votos coincidentes. Esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 i) de la Acordada Nº 04/07, obsta a su consideración por la Corte Suprema y, por ende, no suscita la apertura de la instancia extraordinaria.
Por otra parte, el recurrente no demuestra -como dice- que los jueces de este tribunal sólo hayan coincidido en el veredicto y no en los fundamentos de la resolución impugnada. No desarrolla argumentos sobre el punto y la reseña que efectúa, de los tres votos de dicha sentencia, desvirtúa claramente su pretensión en ese sentido en tanto dan cuenta de la adhesión -en honor a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias- en los votos 2º y 3º, a los fundamentos desarrollados en el 1º. Así, en lo que aquí interesa, del 2º voto, surge lo siguiente: “(…) 2. A. Después de estudiar el planteo efectuado con relación a la observancia de las reglas que rigen la apreciación de la prueba, por los fundamentos desarrollados en el voto precedente, concluyo que los argumentos ofrecidos por el recurrente son insuficientes para conmover la certeza afirmada en la sentencia sobre la existencia del delito de secuestro. Por ello, adhiero a las consideraciones efectuadas sobre el tema por el Dr. Cippitelli y, en honor a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos de su voto y los doy por reproducidos en este apartado. Con arreglo a ellos, estimo que lo decidido sobre la existencia del delito de secuestro se sustenta en la ponderación adecuada de la prueba testimonial rendida en el juicio. Por ende, sobre el tema, mi respuesta a la cuestión planteada es también es negativa. Con arreglo a las consideraciones precedentes, en tanto quedó adecuadamente demostrada la existencia del delito de secuestro, considero que carece de fundamento la pretensión recursiva para que el hecho de la causa sea calificado sólo como delito de Homicidio (…)”. Y del 3º voto, surge lo siguiente: “(…) Coincido también plenamente con los fundamentos desarrollados en el primer voto con relación a la valoración probatoria que sustenta la declaración en la sentencia impugnada de la existencia del delito de secuestro. Por ello, sobre el tema, me remito a las consideraciones efectuadas sobre el tema por el Dr. Cippitelli y las doy por reproducidas en este apartado, para evitar repeticiones innecesarias. Como consecuencia, estimo debidamente fundada la decisión cuestionada en tanto tiene por probada la existencia en el caso del delito de secuestro”.
Así las cosas, el agravio sobre el punto carece de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad a los fines de la presente instancia.
Congruencia
El tema de la congruencia, entre la acusación y la sentencia, tampoco fue propuesto en la carátula que precede el recurso, ni en la instancia anterior, y esa omisión veda irremediablemente su tratamiento por el Máximo Tribunal (art. 2 i de la Acordada Nº 04/07).
Además, el recurrente no precisa discordancia concreta alguna entre los términos de la acusación y los de la sentencia condenatoria, con lo cual no provee de fundamento suficiente el agravio que insinúa en esa dirección con la invocación de conceptos de la Corte Interamericana sobre la conexión lógica que debe existir entre dichos actos procesales, y la relevancia del punto a los fines de la defensa en juicio y de la validez de la sentencia. Con esa omisión, no justifica adecuadamente la revisión que pretende por la vía intentada (art. 15 de la ley 48).
Por las razones dadas, en tanto el recurrente no demuestra la concurrencia en la sentencia impugnada de defectos graves de fundamentación o razonamiento que hayan tornado ilusorio y frustrado el derecho de defensa en juicio de su representado -el imputado condenado Diego Daniel Delgadino-, ni afectación alguna de índole constitucional, el recurso no puede ser concedido (CSJN, Fallos:310:234).
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 20 de 2015 de esta Corte.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |