Sentencia Interlocutoria N° 9/16
CORTE DE JUSTICIA • ESPECHE, Martín A. - Espeche, Ramón A. c. --- s/ RECURSO DE QUEJA - p.ss.aa. Usurpación • 15-03-2016

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, quince de marzo de dos mil dieciséis. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 123/15, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por casación denegada deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez c/ Auto Interlocutorio Nº 103/15 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, en la causa principal Espeche, Martín A. - Espeche, Ramón A. p.ss.aa. Usurpación” DE LOS QUE RESULTA QUE: En lo que aquí interesa, por auto interlocutorio Nº 84/15, la Cámara de Apelaciones en lo Penal hizo lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Luís Enrique Molina; como consecuencia, ordenó el dictado de la medida de lanzamiento requerida por el nombrado y la nueva puesta en posesión de éste del inmueble del que se trata, previo revocar la resolución en sentido contrario del Juzgado de Control de Garantías de 1º Nominación. Contra dicho auto, el Dr. Vélez dedujo recurso de casación, el que, por auto nº 103/15, fue denegado por la Cámara de Apelaciones, por no tratarse la resolución recurrida de sentencia definitiva. Contra lo así resuelto, es deducida esta Queja en la que el presentante manifiesta que la resolución recurrida, aunque no es sentencia definitiva, es equiparable a tal, en tanto con su cumplimiento los abuelos de los imputados, de más de 90 años de edad, se verían despojados de la vivienda que habitan desde hace más de cuarenta años. Dice también que, por ser de naturaleza civil y no penal, el conflicto del que se trata debe ser resuelto en sede civil y no en ésta. Y alega, asimismo, que, por otra parte, se encuentra extinguida por prescripción la acción penal emergente del delito de usurpación imputado a sus representados. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Y CONSIDERANDO QUE: 1. La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia practicado en el caso, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el tribunal a quo (art. 472 del CPP). 2. Sin embargo, como la Corte Suprema, también este tribunal tiene dicho que sus resoluciones deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o de la queja. Por ello, en tanto la desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar, la subsistencia de esos requisitos es comprobable de oficio. En esa faena, fue requerido ad effectum videndi el expediente principal, a fin de corroborar la veracidad de las versiones periodísticas -de las que cuenta el Informe actuarial que antecede - según las cuales el desalojo del que trata en estas actuaciones fue realizado el día 19 de febrero último; y, en la actuación que obra a fs. 384/385 de dicho legajo, el tribunal constató que, efectivamente, el lanzamiento en cuestión fue practicado en la referida fecha. Del acta surge también que fue demolida la casa habitación donde hasta entonces vivía la persona anciana en cuyo interés -entre otros- fue deducida la presente queja en el entendimiento que esa circunstancia le confería a la resolución impugnada el carácter de sentencia definitiva en tanto susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable. Así las cosas, la discusión de estos autos, sobre el carácter definitivo de la resolución impugnada por la que la Cámara de Apelaciones en lo Penal mandó ordenar el desalojo del que se trata -y, como consecuencia, el juicio sobre el acierto de la resolución denegatoria del recurso de casación deducido contra esa resolución- carece de utilidad práctica; toda vez que lo relevante es que, dada la situación material constatada, el interés del presentante en que el lanzamiento resistido no sea llevado a cabo es de imposible satisfacción. En las condiciones referidas, el planteo carece de actualidad y la cuestión ha devenido abstracta por lo que la decisión sobre el punto resultaría meramente teórica, inútil e inoficiosa y, por lo mismo, impropia de la función judicial. Por ello, en tanto resulta inconducente decidir sobre el acierto de los argumentos del presentante o de los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso de casación deducido en contra del auto nº 84/15 del tribunal a quo, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada y, sin más trámite, archivar las presentes, sin costas, con arreglo al modo en que es decidida la cuestión. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Declarar abstracta la cuestión planteada y, como consecuencia, archivar sin más trámite las presentes. 2º) Sin costas (arts 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y agréguese por cuerda. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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