Sentencia Interlocutoria N° 8/16
CORTE DE JUSTICIA • PETROS, Pablo Daniel c. --- s/ Recurso Extraordinario - p.s.a. Abuso Sexual con acceso carnal • 04-03-2016

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 81/15 caratulados: “Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García, contra sentencia Nº 34/15 del Expte. Corte Nº 96/14 Recurso de Casación (…) en causa Petros, Pablo Daniel p.s.a. Abuso Sexual con acceso carnal”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El 7 de noviembre de 2014, por sentencia Nº 118/14, la Cámara Penal de 2º Nominación declaró culpable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal (art. 119, 3º párrafo, CP) a Pablo Daniel Petros, condenándolo a la pena de 6 años y 2 meses de prisión, por Hecho ocurrido en el año 2004, en el local de una radio F.M. del Departamento de Andalgalá, en oportunidad en que A.G.R.M., entonces de 12 años de edad, había concurrido a retirar un disco que el ahora condenado (empleado de la radio) le había prometido. Contra esa resolución, el defensor del condenado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 34 del 8 de setiembre de 2015. Contra dicha sentencia Nº 34 el defensor de Petros (condenado) deduce el presente recurso (fs. 2/3) en el que cuestiona la valoración probatoria invocada en sustento de la resolución impugnada. II) El recurrente critica las consideraciones de la sentencia (voto de la Dra. Sesto de Leiva) referidas a que los jueces del juicio, por su inmediación con la prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones de los testigos. Dice que esas manifestaciones contradicen las efectuadas en otra causa (“Pereyra Arlington”) en la que, haciendo lugar al recurso fiscal, el tribunal revocó la absolución dispuesta en el juicio. Sostiene que, de tal modo, se rompe el principio de igualdad ante la ley. Señala que, después del Hecho, “la menor víctima no demostraba para nada la situación vivida por ella”; y que así surge tanto del testimonio de sus amigas (también menores de edad, que la habían acompañado hasta la Radio y esperado en otra sala) como del Informe de la Dra. Marta Ledia Rojano (la médica que la examinó). Cita doctrina vinculada con la valoración de la prueba en función del descubrimiento de la verdad como finalidad del proceso penal y con relación a que en el conflicto entre dos necesidades cabe proteger los derechos del acusado ante el peligro de ser condenado con orfandad probatoria. Indica que entiende que esta Corte sólo debe referirse a los requisitos formales del recurso, pero no a la idoneidad de los planteos efectuados, y que debe dejar que la Corte Suprema se expida sobre los fundamentos del recurso con arreglo a los elementos probatorios agregados a la causa, y reseña conceptos doctrinarios sobre los principios de legalidad y pro homine. Pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada y ordene el dictado de una nueva. III) El Sr. Procurador General (S.L.) opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 8/8vta.). Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado representado por el recurrente; y contra una sentencia que es definitiva, en tanto confirma la condena penal dictada en contra de aquél. La resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son in-susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, por lo que el agravio invocado no es susceptible de reparación por otra vía. Acordada Nº 04/2007 Sin embargo, el recurso es inadmisible en tanto no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los arts. 2º e) i) y 3º b) c) d) e) de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, lo que obsta a su concesión (art. 11º de la Acordada). Cuestión federal. El recurso también es inadmisible debido a que no presenta agravio federal suficiente. Por una parte, en las presentes no ha sido puesta en cuestión la validez de un Tratado, de una ley o de un decreto, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación. Por ende, la invocación en el recurso de las previsiones de los incs. 1 y 2 del art. 14 de la ley 48 el recurrente no demuestra la existencia en las presentes de un caso federal en los términos de esas normas y, por ende, el recurso carece de fundamento suficiente. Por otra parte, con los precedentes que cita en la carátula, como los que le confieren jurisdicción a la Corte Suprema para entender en el caso, el recurrente tampoco justifica la intervención que pretende del Máximo Tribunal. Por un lado, el publicado en Fallos: 238:550, “Colalillo”, se refiere, en lo esencial, al excesivo rigor formal manifiesto; por lo que, al menos en principio, no guarda relación con los agravios invocados en las presentes en las que la existencia de vicio semejante en el pronunciamiento apelado no ha sido denunciada. Por otro lado, la página 1090 del Tomo 302 de la publicación de los fallos de la Corte está en blanco, separando las producciones de setiembre de las de octubre de 1980; por lo que dicha cita resulta inoficiosa. Valoración probatoria. El recurso es inadmisible porque el planteo efectuado se vincula con el mérito probatorio que sustenta lo resuelto, cuyo control es ajeno a la instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad, cuya concurrencia en el caso el recurrente no demuestra. Aparte, el tema que no se encuentra adecuadamente propuesto en la carátula, lo que constituye un obstáculo para su tratamiento por la Corte. Fundamentos de la apelación. La mera invocación de alguna de las causales que habilitan el remedio federal no suscita sin más la jurisdicción de la Corte Suprema, de naturaleza excepcional y extraordinaria. Por ello, contrariamente a lo que pretende el recurrente, este tribunal sí está autorizado a no conceder recursos cuando sus agravios sean manifiestamente improcedentes. En esa dirección, la Corte Suprema en reiteradas oportunidades (CSJN, Fallos 319:1213, “Estévez”, entre otros) ha puesto a cargo del tribunal superior de la causa el resolver circunstanciadamente si la apelación efectuada cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina del Máximo Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad. En esa faena, el tribunal constata que la supuesta afectación al principio de igualdad, que tampoco fue propuesta en la carátula, carece de fundamento suficiente. Por una parte, el recurrente no demuestra la relevancia de su planteo por el carácter decisivo de las valoraciones que cuestiona. Por otra, tampoco demuestra el desacierto de las consideraciones que impugna, vinculadas con las limitaciones del control en la instancia anterior sobre las impresiones personales de los jueces del tribunal de mérito con relación a los testigos que deponen en la audiencia, en el marco del máximo esfuerzo de revisión recomendado por la Corte a los tribunales de casación (CSJN, Fallos:328:3399, “Casal”), de revisar todo, en la medida que ello sea posible, sin sobrestimar, pero sin desconocer sino reconociendo, las limitaciones que para ese control representa la falta de inmediación con la producción de la prueba (con el órgano de prueba, con el dicho del testigo y sus modos de decirlo, su lenguaje corporal y gestual, y demás indicadores de utilidad para evaluar su sinceridad). Además, con las citas parciales y sacadas de contexto que realiza de la sentencia apelada, el recurrente no demuestra las contradicciones que enuncia, de esas consideraciones con las efectuadas en la causa que alude (“Pereyra Arlington”), las que ninguna relación tienen con las presentes, puesto que entonces este tribunal revocó la sentencia del tribunal de mérito, no por razones vinculadas con la prueba testimonial o con la inmediación, sino con el mérito de indicadores objetivos (el Informe psicológico de la víctima y sobre el síndrome de acomodación, la historia de vida y antecedentes de abuso de la víctima, su edad, la diferencia de edad entre ella y su agresor, su vínculo y dependencia con éste, la mala relación que tenía con su propia madre -entre otros-). La actitud posterior de la víctima. El recurrente insiste en señalar que las amigas que habían aguardado en otra sala la salida de A.G.R.M. (víctima) declararon que entonces ésta no presentaba signos de haber vivido la situación investigada. Sin embargo, el recurrente se desentiende de las múltiples razones dadas en la sentencia para, no obstante, ponderar como creíble el testimonio de la víctima. Entre esas razones, las relacionadas con el mérito de los testimonios de esas mismas amigas, en tanto, como las constancias de la inspección ocular, desvirtúan la posición exculpatoria del imputado y conducen a darle crédito a la versión de la víctima en cuanto a que, por la disposición de los distintos ambientes del lugar de los hechos de la causa y de la sala donde fueron cometidos, no obstante ser ésta vidriada, esa ocurrencia podía no ser notada por los ocasionales presentes en otra sala, lo que explica razonablemente que ellas no hayan visto el ataque, ni hayan oído nada -porque la música estaba alta, dijeron-. Otros fundamentos dados sobre el tema se vinculan con las explicaciones que la víctima dio en su primera presentación en la causa y que ratificó en el juicio, sobre su afán por sustraer esa experiencia del conocimiento de sus amigas, y hasta de su familia -a la que no anotició inmediatamente-, por vergüenza y por temor a ser castigada. Por un lado, en tanto la vergüenza y ese temor son habituales en víctimas de abuso sexual, más todavía a la edad que tenía entonces la víctima (12 años). Por otro lado, dado que la abuela de la joven abusada confirmó en el juicio la vergüenza que ésta sentía y por la que no quería regresar a la escuela. Además, considerando que en el tiempo transcurrido hasta el juicio (10 años) la víctima mantuvo invariable su testimonio, sin presentar en el juicio signo alguno que impresionara al tribunal como indicativo de mendacidad, o que justificara duda alguna sobre las circunstancias declaradas por ella, o evidenciara su propósito de perjudicar al imputado. Por otra parte, la apreciación del relato de la víctima como creíble también fue basada por el tribunal en las conclusiones de los estudios psicológico y psiquiátrico, cuyos Informes son soslayados por el recurrente, y que ilustran sobre el trauma y depresión de la víctima por el episodio vivido, y sobre la ausencia en ella de signos de fabulación o confabulación. Ese juicio de credibilidad del testimonio de la víctima fue sustentado, asimismo, en los testimonios de su madre y de su abuela, sobre los cambios conductuales de ésta, posteriores al hecho (aislamiento) y sobre cómo resultó afectada su psiquis y su espíritu, con lo que coinciden con los antes referidos Informes técnicos. En cuanto al Informe de la Dra. Marta Ledia Rojano, con su mera invocación, sin acompañar argumentos que demuestren su errónea valoración en la sentencia, el agravio sobre el punto carece de fundamento suficiente. Además, sobre las cuestiones relativas al tema que presentó en la instancia anterior, y abandonó en ésta, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibió en la sentencia que impugna. Por una parte, en tanto en dicho Informe, sobre el examen ginecológico practicado 3 días después del hecho, surge que la desfloración de la menor fue constatada, sin referencia alguna a su data; por otra parte, el origen en rascado por prurito ocasionado por flujo sugerido por dicha profesional con relación a la lesión que presentaba entonces la víctima fue descartado con fundamento en el resultado normal del Informe bioquímico del exudado vaginal, el que no fue objetado por la parte recurrente. Por ende, debido a que el recurrente no demuestra la existencia ni la trascendencia de los errores de mérito que denuncia, y dado que su crítica no abarca todos los fundamentos del fallo, los fundamentos no cuestionados permanecen incólumes como sustento válido y suficiente de lo decidido. Por otra parte, el recurrente no conecta con el caso los conceptos doctrinarios que cita y con su mera alusión no demuestra la justicia de la crítica que efectúa ni el desacierto de la sentencia que apela. Así, los agravios expuestos con relación a los elementos de juicio referidos sólo reflejan discrepancia con su valoración en la sentencia impugnada, la que no está destinada a ser remediada por esta vía, prevista para asegurar la supremacía constitucional cuyo compromiso el recurrente no demuestra, ni por los motivos que enuncia en la carátula ni por la arbitrariedad con base en la orfandad probatoria que sugiere en su escueta presentación. En las condiciones referidas, el recurso carece de fundamento suficiente (art. 15 de la ley 48) y, por consiguiente, de idoneidad para suscitar la habilitación de la vía intentada. Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto a favor del imputado Pablo Daniel Petros. 2º) Remitir los autos a la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, a fin de la notificación de esta decisión. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

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Sumarios