Sentencia Interlocutoria N° 58/16
CORTE DE JUSTICIA • NORUZI S.A c. Provincia de Catamarca s/ Pequeño Concurso Preventivo –s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dra. Suarez)- Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO • 17-08-2016

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Agosto de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 53/15 “en Expte. Corte Nº 23/14 – NORUZI S.A. en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo –s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dra. Suarez)- Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO” y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/10 la incidentista- Noruzi S.A.- interpone recurso extraordinario federal en contra del pronunciamiento de este Tribunal que rechazó el recurso de casación obrante a fs. 1/9 vta. de autos Corte Nº 23/14, que deja firme la sentencia dictada por el Ad quem que confirma el decisorio del juez de grado, que no hace lugar al incidente de revisión articulado en contra de la sentencia que declaró admisible el crédito insinuado por la Dra. María Eugenia Suárez, proveniente de la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la tramitación del Expte. Corte Nº 37/97.- El recurrente inaugura el memorial de agravios expresando que fundamenta el recurso en la causal de arbitrariedad, siendo ésta la cuestión federal que desea someter a consideración del Alto Tribunal.- Expone respecto al relato de la causa que la Dra. María Eugenia Suárez pretende verificar un crédito respecto de la concursada, invocando como causa y título la regulación de honorarios efectuada en Expte. Corte Nº 37/97 caratulado: “NORUZI S.A. c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción” donde intervino como apoderada. Que se inició ejecución de honorarios en el que se dictó sentencia de trance y remate; que oportunamente su parte impugnó el crédito interponiendo prescripción liberatoria en los términos del art. 4023 del CC.; que el juez del concurso no hace lugar y verifica el crédito en base a la existencia de sentencia firme de regulación de honorarios y sentencia de trance y remate que ejecuta la misma; que su parte articula incidente de revisión por la ausencia de consideración de la prescripción liberatoria, el que es rechazado argumentando que la revisión está fundada en idénticas causales por las cuales se observó el crédito insinuado en la etapa de verificación correspondiente, sin acompañar documentación que le permitiera modificar el criterio sustentado; que apelada dicha resolución es rechazada por la cámara de apelaciones y luego rechazado también por este Tribunal.- Bajo el título de: “Falta de fundamentación suficiente para sostener el pronunciamiento al contener afirmaciones dogmáticas y que no tienen en cuenta los agravios expuestos por el recurrente”, alega que el plazo de prescripción se encuentra cumplido y que no ha sido interrumpido efectivamente por la insinuante, que el fallo no hizo ningún cómputo del plazo de manera cronológica para asegurar que el crédito no estaba prescripto, y puntualiza que la arbitrariedad proviene al considerar que: al existir una sentencia de ejecución se produce una novación legal en el incidente de revisión. También sostiene que el fallo contiene defecto de fundamentación normativa en la sentencia, que se manifiesta en el cambio de normas entre la incoada por su parte, art. 4032 del CC y la aplicada art. 4023 del CC, lo que importa una clara situación de indefensión ante la manifiesta omisión de tratar los extremos propuestos por su parte. Por último, que lo resuelto representa una situación de excepción en la aplicación de la Ley 48 en orden a la doctrina de la CSJN relacionada con la arbitrariedad de la sentencia y la repercusión dañosa que la misma causa a derechos constitucionales de su representada previsto en los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 33, 31, 75 y tratados internacionales que cita.- Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso articulado, puntualizando la inexistencia de cuestión federal para habilitar la instancia e inexistencia de arbitrariedad.- A fs. 22/26 vta. obra el dictamen de la Sra. Procurador General Subrogante, que se pronuncia por el rechazo del recurso al no advertir la existencia del vicio de arbitrariedad que se le pretende atribuir al fallo, en virtud que no revela un desvío manifiesto del derecho aplicable, ni carece de fundamentación, sino que resulta justificado, por un razonamiento en aplicación de la norma de derecho común al caso, a lo que se suma la ausencia de cuestión federal resultando una cuestión ajena a la instancia extraordinaria.- A fs. 27 se llama autos para resolver.- Corresponde en primer término puntualizar si en el sub litem concurren circunstancias excepcionales que permitan habilitar el remedio federal, es decir si se verifica la excepción a la regla impuesta por la CSJN según la cual los pronunciamientos por los que los superiores tribunales provinciales deciden acerca de los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal por revestir carácter netamente procesal. En tal sentido, procede la excepción cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a circunstancias relevantes de la causa (Fallos: 330:4930 y 333:1273), o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallo: 322:702; 329:5556).- En el caso este Tribunal al rechazar la vía casatoria por improcedencia sustancial dio respuesta al planteo efectuado en autos dando razones por las que rechaza el recurso de casación, puntualizando en primer término la ausencia de una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del acto sentencial, luego a pesar de ello, se trató los agravios del recurrente señalando los motivos por los que entiende que el crédito en cuestión se encuentran debidamente acreditado, igualmente respecto a la prescripción liberatoria.- En autos, el recurrente efectuó un discurso argumental que no logra demostrar la existencia de la arbitrariedad, como variante de la cuestión federal, de modo tal que permita hacer una excepción para dar viabilidad al recurso intentado. A lo largo del memorial el recurrente no expresó ningún precepto federal que guarde directa e inmediata con el litigio, habiéndose limitado a desarrollar un discurso argumenticio que consiste en reiteraciones de lo expresado en instancias anteriores. Al respecto la Corte Suprema ha señalado que “la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la Ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Nacional y resulta, por tanto, improcedente el recurso cuando el apelante no demuestra claramente que garantía constitucional resultó afectada por la inter legal del A quo” (Rep.ED, Tomo 18, P. 910 Nº 426), jurisprudencia aplicada al caso sub examen en razón que como ya se lo expresó, el recurrente no logró exponer la existencia de la arbitrariedad y menos aún el vínculo con las normas constitucionales que dice comprometidas.- En tales condiciones, careciendo de cuestión federal el presente recurso debe rechazarse por falta de materia sobre la que deba expedirse el Alto Tribunal.- Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oída la Sra. Procurador General Subrogante de la Corte, en su dictamen Nº 92/16 que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordadas 04/2007 -38/11 de la CSJN., LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1/10 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 53/15.- Fdo. José Ricardo CÁCERES -Presidente- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI - Decano- Dra. Enrique Ernesto LILLJEDAHL –Vice Decano- Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios