Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 72/15 caratulados: “Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Carlos L. Contreras, defensor de Paulino Francisco Laime, en contra de la sentencia Nº 29 del Expte. Corte Nº 05/15 Recurso de Casación (…) causa Laime, Paulino F. p.s.a. abuso sexual agravado (3 hechos) y abuso sexual simple agravado”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Tercera Nominación condenó a Paulino Francisco Laime como autor de delitos reiterados (9 Hechos) contra la integridad sexual (art. 119, 1º y 3º párrafo) en perjuicio de sus hijas, cuatro mujeres entonces menores de edad, condenándolo a sufrir la pena de 24 años de prisión (sentencia Nº 66, del 28 de noviembre de 2014).
Contra esa resolución, el defensor del imputado interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia Nº 29 de 12 de agosto de 2015, este tribunal no hizo lugar.
Contra ese pronunciamiento de esta Corte, el defensor del imputado interpone este recurso, en el que plantea la arbitrariedad de la sentencia.
II) El recurrente dice que la sentencia condenatoria es arbitraria dado que la prueba invocada en su sustento presenta contradicciones y es insuficiente como fundamento válido de lo decidido. Por ello, le pide a la Corte Suprema que la deje sin efecto, absolviendo al imputado por el beneficio de la duda.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.18/19).
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; contra una sentencia que es definitiva debido a que confirma la condena penal al imputado representado por el recurrente, clausurando el proceso y la discusión sobre la ponderación de la prueba cuestionada; la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son in-susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses que el recurrente funda en el art.18 de la Carta Magna.
Sin embargo, el recurso es inadmisible en tanto no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los arts. 1º, 2º f) i) j) y 3º b) c) d) e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema, lo que obsta a su concesión (art. 11º de la Acordada).
Cuestión de derecho común.
El recurso también es inadmisible debido a que no presenta agravio federal suficiente.
Plantea como tal cuestiones de hecho y de prueba, las que son derecho común y, por ende, ajenas a esta instancia extraordinaria (CSJN, "Fallos": 325:2192 y 1145), sin ofrecer razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla que suscite la apertura de la instancia extraordinaria.
El planteo es extemporáneo.
Denuncia de imprecisiones en el relato de los hechos
1. Por otra parte, el recurrente no indica en la carátula ni relata en el recurso cuándo y cómo presentó dicho planteo en la causa; no demuestra haberlo presentado en la primera oportunidad posible, ni cuándo y cómo lo mantuvo con posterioridad.
Además, el planteo fue efectuado, no en esa primera oportunidad sino -como producto de una reflexión tardía- recién en la instancia anterior, en el recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria.
2. El recurrente se agravia por las que indica como insuficiencias de los relatos de determinación de los múltiples hechos atribuidos a su pupilo.
Sin embargo, no demuestra haber manifestado reparo alguno cuando ese relato le fue informado a esa parte por primera vez. Ni que lo haya hecho cuando esa parte fue notificada de la elevación de la causa a juicio, con base en ese relato. Así, no demuestra que el gravamen que invoca no deriva de su propia negligencia por omisión de la actuación adecuada en la oportunidad procesal correspondiente.
El recurso carece de fundamento suficiente.
En esta ocasión, el recurrente reitera los argumentos que introdujo -tardíamente- recién en la instancia anterior. Pero, no se hace cargo de las respuestas que recibió en la sentencia que impugna y en la que fueron apreciados como adecuados los motivos dados por el tribunal de sentencia para descreer de los dichos en el debate de M.R.L (una de las damnificadas), y para tener como sinceros los que ella había vertido en la primera etapa del proceso, considerando su lenguaje corporal en la audiencia y el resultado del careo que en esa oportunidad tuvo con su madre, el informe médico, el informe psicológico y otros testimonios. De tal modo, el recurrente no demuestra la arbitrariedad que predica de la condena ni la gravedad de los errores que le endilga al razonamiento que la sostiene. Así, sólo expone su interpretación distinta de la prueba testimonial, sin demostrar la relevancia de las que señala como contradicciones o inconsistencias en algunas declaraciones, y prescinde de los antes referidos demás elementos de juicio allegados al debate y del mérito conjunto de ellos, invocados por el tribunal como base de su convencimiento sobre la efectiva ocurrencia de los hechos y de la autoría reprochada al imputado.
Con respecto a R.C. de los A.L. (damnificada), el agravio tampoco es de recibo puesto que el desarrollo argumental presentado (en tres renglones) no es suficiente para desvirtuar el relato de cargo. El recurrente dice que le llama poderosamente la atención que los hechos hayan ocurrido en el mes de febrero solamente, pero no explica el porqué de su asombro considerando que no desvirtúa los fundamentos del fallo vinculados con la prueba ponderada en la sentencia, la que da cuenta que ese mes del año 2011 (tenido como fecha de los hechos) la madre de la víctima y esposa del imputado viajó a la provincia de Salta, dejando en el domicilio familiar (lugar de los hechos), a cargo del ahora condenado, a sus hijos varones y a R.C., entonces de 12 años de edad.
Por otra parte, el recurrente insiste en que le llama la atención que los hechos hayan ocurrido en días y horarios en que el imputado trabajaba. Sin embargo, sigue sin hacerse cargo de los distintos elementos de juicio que informan sobre el trabajo del imputado sólo los días de semana y que los fines de semana él permanecía en la casa (v. Informe socio-ambiental del imputado, fs.173/174 vta.; acta del Debate, testimonio de fs. 250/251), los que tornan injustificadas sus sospechas, no sólo con relación al primero y al tercero de los hechos perpetrados en perjuicio de R.C. (ocurridos en día sábado) sino también los que damnificaron a D.T.L. y a F.N. del V. L. (los fines de semana).
Por otra parte, el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna, referidos al Informe médico y a los distintos Informes psicológicos que dan cuenta del daño psicológico causado a esta víctima y del profundo rechazo y desprecio manifestado por ésta con relación a su agresor (su padre). Así, su crítica resulta insuficiente y carece de idoneidad a los fines que procura.
También carecen de fundamento suficiente las dudas del recurrente con relación al relato de D.T.L. (dijo que el imputado la manoseaba cuando ella estaba dormida), en tanto su sospecha (le llama la atención que ella no se haya despertado) prescinde de las reglas que rigen la valoración de la prueba, las que vedan la consideración fragmentaria y desvinculada de los elementos de juicio allegados al debate y exigen la ponderación conjunta del plexo probatorio. Así, sobre la circunstancia referida, el recurrente no se hace cargo de los dichos de M.R. (otra de las víctimas, que explicó que su padre trataba de aprovechar la situación de inconciencia producida por el sueño y que, si se despertaba y forcejeaba, apelaba a la fuerza física o a la amenaza -del alegato fiscal en el Acta del debate-). Se desentiende, asimismo, de las declaraciones de F.N. según la cual su padre abusaba de ellas a la noche, en la cama, cuando estaban dormidas, y del Informe psicológico referido a R.C. que da cuenta del relato de ésta con relación a que su padre entraba al cuarto donde duermen todas juntas y las manoseaba cuando ellas estaban dormidas (v. reseña del alegato fiscal). No obstante, ese mérito integral de la prueba era menester porque la coincidencia de todas las deponentes en cuanto a esa modalidad y habitualidad de los ataques (cuando se encontraban dormidas) es un dato que concurre válidamente a tener como creíbles sus testimonios sobre el punto. Además, la falta de reacción de D.T. ante el abuso que declaró haber sufrido no justifica las sospechas insinuadas en el recurso sobre la real existencia de los ataques en cuestión; en tanto la ineficacia y los efectos adversos que tenía oponerse a los propósitos del ahora condenado fueron puestos en evidencia por R.C., que también declaró que, a su pedido para que la dejara y a la resistencia física que opuso al abuso, su padre -el ahora condenado- hizo caso omiso, sujetándole las manos y dándole un golpe en la cara para que no grite. Por último, la ausencia que señala el recurrente, de muestras de ADN y de hijos productos de los abusos condenados, no justifica tampoco el pedido que formula, de absolución por el beneficio de la duda. Por una parte, en tanto la acreditación suficiente de la existencia de los hechos imputados y de la intervención responsable del traído al juicio no requieren la existencia de esas pruebas. Por otra, debido a que, sobre la concurrencia de dichos extremos, la certeza afirmada en la sentencia condenatoria no ha sido desvirtuada adecuadamente con la crítica recursiva efectuada, la que ha omitido la consideración y refutación de todos los fundamentos que la sustentan.
Agravios sin desarrollo argumental suficiente
El recurrente dice que la sentencia es arbitraria (fs. 13 y siguientes) por “Violación al principio de legalidad (infracción al art., 3º Código Civil por norma de inferior jerarquía)”, “Arbitrariedad sorpresiva al validarse de una manera particular de ver un recurso de casación y asimismo mal interpretar la acordada 4070/2008, del mismo” y por no tratar un argumento señalado por la parte. Sin embargo, no expone argumentos que vinculen la resolución que impugna con la norma del Código Civil y con la Acordada que tiene por vulneradas, y tampoco precisa sus dichos con la indicación de argumento alguno de esa parte que no haya sido tratado en la instancia anterior.
El recurrente tampoco conecta adecuadamente con este caso las valoraciones que invoca, efectuadas por la Corte Suprema el 8 de marzo de 1983 en la causa “Burman” (de las que surge que, por estar en juego la vivienda del deudor y su familia, excepcionalmente, fue tenida como sentencia definitiva la recaída en un juicio ejecutivo). Con esa omisión, no demuestra la afectación en esta causa del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) que, según su reseña, fue declarado como vulnerado en aquel caso.
Las referidas deficiencias de fundamentación del recurso obstan a su procedencia, en tanto la crítica efectuada no sólo no rebate los fundamentos que sustentan la resolución impugnada: tampoco demuestran que ésta no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (doctrina de Fallos: 321:2663, entre muchos otros).
Así, el recurrente no justifica la habilitación que pretende de la vía extraordinaria, la que no procede ante la mera invocación de normas de la Constitución Nacional o de los tratados internacionales incorporados a ella puesto que, como reiteradamente señaló la Corte Suprema, en definitiva, no hay derecho que no tenga su base en la Constitución.
Así, el recurso sólo evidencia disconformidad con lo resuelto. Sin embargo, la causal de arbitrariedad no resulta apta para cubrir las meras discrepancias de las partes con los fundamentos de hecho, prueba y derecho común en los que los magistrados de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos: 311:1950). Por una parte, en tanto la doctrina de la arbitrariedad no está destinada a sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas. Por otra, tampoco tiene por objeto abrir una tercera instancia para debatir temas no federales si -como en el caso- el recurrente no demuestra que la sentencia constituya una expresión de la mera voluntad del juzgador ni que contenga fallas graves de fundamentación que justifiquen invalidar lo resuelto (Fallos:306:1395).
Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto a favor del imputado Lino Francisco Laime.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |