Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 105/15, caratulados: “Recurso de Casación interp. p/ Antonio Páez con patrocinio letrado de Dr. Asim Assad c/ Auto Interlocutorio Nº 74/2015, en Expte. Letra “P” Nº 74/15.
CONSIDERANDO QUE:
Para conceder el presente recurso, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos consideró que es viable la revisión por esta vía de lo decidido por ese tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 90/15, “atento que ello constituye lo último sobre el tema en cuestión”.
Sin embargo, del nominado pronunciamiento del tribunal a quo resulta que “el tema en cuestión” remite a la consideración de un planteo de nulidad respecto de un requerimiento fiscal de desalojo de un inmueble supuestamente usurpado en perjuicio del representado del recurrente y de la resolución judicial denegatoria de ese pedido.
Así las cosas, lo relevante es que uno y otro acto eran y son susceptibles de renovación y, por ende, de reparación el perjuicio supuestamente sufrido por esa parte, mediante la actuación diligente de su asesor legal, sin la intervención de este tribunal, prevista por esta vía no para suplir negligencias en la elección de su estrategia procesal (aludidas en las resoluciones del tribunal de apelación y del de control de garantías) sino para corregir los graves desaciertos en la interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva.
En el marco referido, no resulta configurada situación alguna que por su trascendencia justifique hacer excepción a la regla según la cual la resolución que declara la nulidad de un acto del proceso y la que deniega la solicitud en ese sentido no es definitiva ni equiparable a definitiva si, como en el caso, no ocasiona un gravamen irreparable.
Por las razones dadas, y sin entrar a analizar la cuestión relativa al fondo del asunto, toda vez que la resolución recurrida en casación no constituye ninguna de las previstas en el Código de Procedimientos como susceptibles de revisión por esta vía (art. 455), debido a que no dirime la controversia planteada en la causa poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni es equiparable a esas resoluciones debido a que no ocasiona un perjuicio irreparable, el recurso no es admisible, fue indebidamente concedido y así debe ser declarado (art. 441 CPP).
Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la supuesta ocurrencia de los hechos de la causa, su calificación legal y las circunstancias que surgen del decreto fiscal de su determinación (fs. 22 del Expte. principal, identificado en la Cámara de Apelaciones en lo Penal con Nº 74 de 2015, Letra “P”) informan sobre el peligro que se cierne sobre la subsistencia de la acción penal emergente y de la celeridad en el trámite que requiere su aseguramiento. A ese fin, recomendamos a los intervinientes la mayor diligencia para que el proceso culmine normalmente, con una decisión judicial sobre el fondo del asunto del que se trata.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar erróneamente concedido el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/8 por Ramón Antonio Páez con el patrocinio Letrado del Dr. Asim Assad.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a origen para que, según su estado, continúe el trámite de la causa.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. Celina Oga de Herrera -Secretaria S.L.-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |