Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de febrero dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 113/15, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por casación denegada interpuesto por el Defensor Penal de 1º Nominación, Dr. Nolasco A. Contreras c/ Auto Interlocutorio de fecha 18/11/15 de la Cámara Criminal Nº 2 en causa González, Carlos A. psa. Abuso sexual por el carácter de educador, etc.”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
El Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, Dr. Nolasco Contreras, plantea el presente recurso en contra de su designación por parte de la Cámara Criminal de Segunda Nominación, para de ejercer la representación de la Sra. Gabriela Asesor en su carácter de querellante particular.
Con fecha 15/10/15 presentó recurso de reposición ante la mencionada Cámara, argumentando que la naturaleza del defensor oficial es la de asistir al imputado y que la ley nada dice respecto de la obligación de cumplir la función de querellante de la víctima.
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con fecha 5/11/15, rechazó parcialmente el recurso de reposición interpuesto. Ratificó la designación del Dr. Contreras como representante de la querellante particular Gabriela Asesor y revocó su designación como representante de la acción civil.
Con fecha 16/11/15, el defensor interpuso recurso de casación ante el mencionado tribunal -calificando a la resolución atacada de arbitraria-, el cual fue declarado inadmisible por dicho tribunal.
En razón de ello, interpone el presente recurso, cuestionando el criterio adoptado por la Cámara interviniente en relación a las funciones del defensor penal. Asimismo, considera que la resolución atacada causa gravamen irreparable por no solucionar la cuestión planteada y que el tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 17 del CPP.
Y CONSIDERANDO QUE:
La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia de la casación, para resolver sobre el acierto de la decisión denegatoria del tribunal a quo (art. 472 del C.P.P.).
En dicho examen de admisibilidad formal del planteo casatorio, el tribunal, por unanimidad, consideró que la vía de casación no debía ser habilitada en tanto la resolución recurrida no constituía sentencia definitiva, ni se equiparaba a tal; ni tampoco constituía auto que ponga fin a la pena, o que haga imposible que continúen las actuaciones, o que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 455 CPP).
Sobre el punto, en reiteradas oportunidades (vg. Auto Nº 01/2009; 16/2009; 17/2009/ 21/2009), este Tribunal ha dicho que la queja por denegación del recurso de casación no es procedente si la resolución impugnada no es sentencia definitiva. Asimismo que, a los fines del recurso de casación, es definitiva la resolución que permite vislumbrar la existencia de un vicio que de ser mantenido podría generar consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. Y también que, la falta de definitividad, no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales.
En el caso de autos, la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso de casación no es propiamente definitiva, en tanto, con su dictado no quedó cerrado el proceso. Por el contrario, el tribunal a quo, unánimemente, destacó que la resolución objetada en modo alguno afecta la liberad del imputado, ni otros derechos fundamentales, muy por el contrario, se trata de una decisión -enfatizó- que tiende a garantizar a la víctima su efectivo acceso a la justicia, derecho que se ha visto truncado por la falta de medios económicos para contar con un abogado particular, lo cual terminó representando un obstáculo para la prosecución de la causa, como de los derechos del imputado González, quién se encuentra detenido desde hace más de un año (desde 06/10/2014), a la espera de la realización del juicio, situación que concierne al tribunal atender. Consideró un acto dilatorio el recurso interpuesto por la defensa oficial, argumentando que tal proceder afecta los derechos del imputado, privado de su libertad, y el principio de celeridad procesal, imponiéndose el rechazo del recurso, a fin de continuar el trámite de la causa y lograr que el juicio se lleve a cabo en el menor tiempo posible. En idéntica dirección, puso de resalto la falta de advertencia de un interés legítimo basado en el derecho de alguna de las partes, considerando que el proceder del defensor oficial, en cuanto se resiste a actuar personalmente conforme lo encomendado al órgano de la defensa pública, no constituye un serio motivo de agravio que justifique la vía intentada.
En relación a los decisorios objetivamente impugnables a través del recurso de casación, para que se configure la equiparación a sentencia definitiva, de aquellas resoluciones que no lo son, al ser un supuesto de excepción resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características.
En autos, como se vio, el funcionario pretende que sea controlada en casación la resolución de fecha 05/11/2015 dictada por la Cámara Criminal de Segunda Nominación mediante la cual se dispuso que el recurrente asuma la representación del querellante particular a fin de garantizarle a la víctima carente de recursos su efectivo acceso a la justicia y, al imputado, el derecho a que el juicio se realice lo más pronto posible (principio de celeridad). Empero, tal como se analizó en este punto, dicho decisorio no es captado por la normativa procesal antes citada, ni logra ingresar a la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva retrogradación del trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implícitamente el sobreseimiento del imputado.
Así las cosas, la cuestionada resolución denegatoria del recurso de casación intentado contra aquella, es acertada. Como consecuencia, la presente queja no debe ser acogida.
Por lo expuesto, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso de queja por casación denegada deducido por Defensor Penal Oficial, Dr. Nolasco Contreras en contra del Auto Interlocutorio de fecha 15/11/2015 de la Cámara Criminal de Segunda Nominación.
2º) Sin costas (arts 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y agréguese por cuerda.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. Celina Oga de Herrera -Secretaria S.L.-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |