Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de febrero de dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS:
Esta causa Expte. Corte Nº 126/15, caratulado en el Juzgado de Garantías de 1º Nominación como “Silva, Franco Yamil p.s.a. Robo en grado de tentativa en calidad de coautores –Fiscalía de Instrucción Nº 7 s/ Audiencia de prisión preventiva en Expte. “A” Nº 184/15”, traída a despacho para resolver la recusación planteada por el Dr. Luciano Rojas, para que el titular del referido tribunal, Dr. Héctor Maidana, sea apartado del conocimiento y decisión del pedido fiscal de Prisión Preventiva de su defendido, el imputado Silva.
CONSIDERANDO:
I) El recusante funda su pretensión en lo dispuesto en los arts. 56 inc. 1, correlativos y concordantes, del rito local: “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando en el mismo proceso (….) hubiera intervenido como juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado (…)”; 18 de la Constitución Nacional; 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 26 -2do. Párrafo- de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. También, en lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Llerena”, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Piersak” y en el caso “Delcourt vs. Bélgica”, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Palmara Iribarne vs. Chile” y en lo informado por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en el caso 10.970 contra Perú (5/96). En apoyo de su postura cita, asimismo, las disidencias de los jueces Maqueda y Vázquez en otro fallo de la Corte Suprema (Fallos: 326:3842).
Considera que el Dr. Maidana no debe intervenir en la prisión preventiva del imputado Silva debido a que, en oportunidad del control de la detención de éste confirmó esa restricción; por lo que, con ese antecedente, su control sobre las actuaciones no sería inédito y original, como lo requiere la garantía de la imparcialidad (fs.80/83).
En el Informe previsto en el art. 64 del CPP, el Dr. Maidana, con cita a precedentes de este tribunal, pidió que la recusación sea rechazada (fs.89/90).
II) Después de estudiar el planteo efectuado, el tribunal concluye que carece de fundamento suficiente debido a que, como es sabido, la recusación afecta el normal funcionamiento del servicio de justicia y la investidura de los Magistrados por lo que sus causales deben ser apreciadas con carácter restrictivo.
En esa inteligencia, los argumentos del recusante no son de recibo.
Por una parte, debido a que la interpretación adecuada de la causal de pre-juzgamiento invocada por el Dr. Rojas no conduce -como pretende- a privar al Juez de Garantías de su poder-deber de controlar la procedencia del pedido fiscal de prisión preventiva del imputado por haber confirmado la detención de éste en su primera intervención en la causa.
Sobre el tema, resulta de aplicación la siguiente doctrina -seguida invariablemente por este tribunal- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresada en Fallos 306: 2070 y 311: 578 -entre otros-: “(...) las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican pre-juzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”.
Por otra parte, ambas intervenciones del magistrado ahora cuestionado -la que tuvo en el control de la detención como la que le fue requerida actualmente a los fines de la prisión preventiva- son propias de la primera etapa del proceso penal, de la etapa de la Investigación Penal Preparatoria. Por ello, contrariamente a lo que pretende el recusante, esa interpretación de la causal en cuestión no desarmoniza con lo resuelto en el precedente “Llerena” ( L. 486. XXXVI.) - invocado por el peticionante- en el que- entre otros tantos fundamentos- la Corte Suprema cita (Considerando 15º) los siguientes conceptos: "Esto hace que, en principio, instruir y sentenciar sean incompatibles, de donde surge la conveniencia o, mejor aún, la necesidad de evitar que esas dos actividades correspondan a una misma persona dentro de un único proceso. Estas conclusiones traen como consecuencia la necesidad de que el magistrado interviniente en la primera etapa del proceso sea apartado del conocimiento de la segunda" (Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de derecho procesal penal, T. II, Ediar, Bs. As., 1960, pág. 76).
También es acorde con la disidencia invocada por el Dr. Rojas, de los jueces Maqueda y Vázquez con relación a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Alvarez, Santiago Aníbal s/ lesiones culposas” (A. 102. XXXVII, el 30/09/2003, Fallos: 326:3842), en tanto lo que entonces sostuvieron los nombrados magistrados es que a forma de asegurar al imputado la garantía constitucional de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, importa evitar que el mismo magistrado que instruyó el proceso sea aquel que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia, y que el argumento justificador de la diversidad del tribunal con respecto a las dos etapas fundamentales del proceso penal ha de encontrarse en la inconveniencia de que una misma persona reúna los elementos necesarios para dar base a la acusación y después decida sobre esa misma acusación.
Idéntica conclusión se extrae de lo resuelto en el caso “Piersack”- también invocado por el recusante-, en tanto lo reprochado entonces al Estado demandado (Bélgica) fue que el tribunal de juicio haya estado integrado por un miembro que había actuado como director de la fiscalía de Bruselas durante el proceso contra el acusado, en el entendimiento que esa circunstancia vulneraba la garantía de imparcialidad.
Por otra parte, en lo esencial, en el Informe 5/96, en el caso 10.970, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos concluyó que, en Perú, los actos en los cuales se encuentran involucrados agentes del Estado no son debidamente investigados y que quienes denuncian corren el riesgo de ser objeto de represalias, con lo que resulta afectado el derecho de los damnificados a una investigación judicial a cargo de un tribunal independiente e imparcial. También, que el art. 13 del Decreto Ley N° 25475 -sobre el procedimiento aplicable por delito de terrorismo- no garantiza la imparcialidad del órgano juzgador al establecer la obligación legal de procesar y acusar, colocando al tribunal que entiende en la causa en la posición de considerar al imputado como culpable, aún antes de que valorar los elementos de prueba con los que cuenta (la Fiscalía, pese a que consideraba que no existían motivos para sostener la participación delictiva de la imputada, elevó la causa a juicio, por aplicación rigurosa de esa norma, que exige -o exigía- la detención y procesamiento ante la mera denuncia). Sin embargo, y aunque esas situaciones no tienen una conexión evidente con la de estos autos, el peticionante no ofrece argumentos que las vincule. Por ello, con la mera invocación de las siguientes expresiones de dicho Informe: “(…) la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso”, el peticionante no abona suficientemente su pretensión de apartar al magistrado que recusa.
Además, como también señaló entonces la Comisión, “La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado” y que “(…) lo esencial es que el juez que entienda en la causa esté exento de todo prejuicio en cuanto a la culpabilidad del imputado y que le conceda a éste el beneficio de la duda, es decir, que condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”. Por ende, sus conceptos resultan coincidentes con los antes referidos de “Llerena”, de los jueces Maqueda y Vázquez, y de “Piersak” en cuanto aluden a que la garantía de la imparcialidad resulta afectada si concurren en la misma persona física la condición de investigador y acusador con la de juzgador, en el juicio que culminará con la sentencia en la que será resuelta definitivamente la cuestión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado.
La interpretación de la causal de prejuzgamiento en los términos antes referidos tampoco contradicen la sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Palmara Iribarne vs. Chile”. Así, toda vez que en su sentencia ese tribunal también relacionó la falta de posición tomada en la controversia implicada en la imparcialidad con el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador (parágrafos 145 y 146). La Corte consideró entonces que esa garantía había sido entonces vulnerada, entre otros motivos y en lo que aquí interesa, porque el Fiscal –militar- concentraba las funciones de investigar y juzgar, de forma tal que las decisiones sobre la necesidad y legalidad de las medidas probatorias y su valor para acreditar la comisión de de una conducta delictiva fueron realizadas por la misma persona; y en tanto las autoridades a cargo del proceso, todas integrantes de las Fuerzas Armadas debían pronunciarse sobre un asunto en el que se encontraba afectado su propio interés toda vez que se trataba del juzgamiento del delito de desacato, por haber injuriado u ofendido el imputado a la Fiscalía Naval. Sin embargo, ninguna de esas situaciones, ni análogas, presenta el caso de estos autos. Por ello, con la efectuada invocación de expresiones aisladas de ese fallo, sin conectarlas adecuadamente con las circunstancias de esta causa, el recusante no justifica de modo suficiente su pretensión y la misma falencia
De igual modo, con la sola mención de conceptos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Delcourt vs. Bélgica”, del 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31 - también considerados por la Corte Suprema en el reseñado fallo del caso “Llerena”, según los cuales en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez-, sin desarrollo argumental suficiente que ponga en evidencia la similitud de la situación tratada por ese tribunal con la planteada en estos obrados, el recusante tampoco demuestra el agravio a la garantía de la imparcialidad que -según su criterio- implica la intervención que resiste, del Dr. Maidana en la resolución sobre el requerimiento fiscal de prisión preventiva.
Por las razones expuestas, en tanto los argumentos presentados no logran demostrar que la intervención del magistrado recusado afecte seriamente la garantía invocada, corresponde rechazar la recusación formulada.
Por ello, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la recusación formulada por el Dr. Luciano Rojas en contra del Dr. Héctor Maidana, Juez de Control de Garantías de 1º Nominación. Con costas.
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen las actuaciones a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Celina Oga de Herrera –Secretaria S.L.- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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