Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de diciembre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 094//2017, caratulados: “Palacios, Esteban Matías s/ recurso de queja c/ auto interlocutorio nº 112, de expte. nº 56/17”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por auto interlocutorio nº 48/2017, del 9 de junio del corriente año (f.1/4), la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, dispuso: I) Declarar de oficio la nulidad del dictamen fiscal nº 202/16, por el que se requiere sobreseimiento total y definitivo como también el archivo de las actuaciones, sanción procesal extensiva -en consecuencia- al auto interlocutorio nº 38/17 traído en análisis, por resultar acto consecutivo y dependiente de aquél, conforme los considerandos del presente (arts. 1, 153, 185, 187, 190, 191, 346, 347 y cc. del CPP). II) Ordenar la renovación de los actos señalados en el punto que antecede, a los efectos del pertinente trámite ulterior que procesalmente correspondan y permitan una correcta administración de justicia, para asumir luego en esta instancia las facultades que posibiliten una decisión judicial eficaz. III) En orden a los puntos precedentes, declarar sin materia el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Lorena Bulacios, en su carácter de Querellante Particular en representación del Estado Provincial, contra el ahora sancionado Auto Interlocutorio nº 38/17. IV) (...). V) Atento el prolongado trámite de la presente investigación y en el afán de ceñirse al debido proceso, exhortar al Ministerio Público a resolver la situación procesal de todos los imputados en el término de 45 días (...).
Contra lo dispuesto en los puntos I, II, III y V de esa resolución, el defensor del imputado Esteban Matías Palacios interpuso recurso de casación (f. 5/22 vta.).
Por auto interlocutorio nº 112/17, del 28 de septiembre de 2017, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró inadmisible dicho recurso (f. 24/28 vta.).
Contra dicho auto nº 112, denegatorio del recurso de casación, es deducida esta queja (f. 30/36).
La queja fue presentada en tiempo oportuno y forma. Y el control requerido por el presentante, sobre el acierto de esa denegatoria, demanda examinar los motivos invocados en sustento de esa decisión.
De dicho auto surge que el Dr. Morales no concedió el recurso de casación contra el punto I del auto nº 48/2017 con fundamento en lo dispuesto en los art. 455 y 456 del CPP, por no tratarse la resolución impugnada de las previstas como susceptibles de ser recurridas por este medio ni haberse vulnerado las reglas del debido proceso. A su voto se adhirió el Dr. Da Prá, y agregó que la resolución impugnada no tenía esa condición ni ampliando los criterios sobre la materia expuestos por el derecho convencional. Por su parte, el Dr. Álvarez estimó que, sobre ese punto, el recurso es inadmisible, debido a que, según su criterio, sólo patentiza una opinión personal del recurrente sobre el ejercicio por ese tribunal de la facultad de corregir la actuación de un órgano judicial inferior (no obstante, consideró que el recurso contra el emplazamiento efectuado para resolver la situación procesal de todos los imputados sí debía ser concedido).
Así las cosas, el juicio sobre la denegatoria cuestionada requiere decidir sobre el carácter definitivo de la resolución contenida en el punto I del referido auto nº 48 (que afirma la parte recurrente y que niega el tribunal a quo).
Esa faena exige recordar la regla según la cual la resolución que decide sobre nulidades procesales no constituye sentencia definitiva susceptible del recurso de casación si como consecuencia de ella el proceso no queda clausurado con ese efecto. Así lo ha señalado reiteradamente este tribunal, y también la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros).
En ese marco, la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni por su naturaleza ni por sus efectos, puesto que implica la continuación del trámite de la causa, como se sigue de lo dispuesto en el también reseñado punto II) del auto nº 48.
De la naturaleza misma del error que el tribunal ordenó corregir se sigue que no cabe retrotraer el proceso más allá que hasta el dictamen fiscal observado y que, por ello, el agravio por esa retracción es susceptible de ser reparado en tiempo que no vulnere el plazo razonable del proceso.
Por otra parte, en lo demás, resultan de aplicación al caso, mutatis mutandi, las siguientes consideraciones: “como todo magistrado, el que deba intervenir en el caso es soberano en la apreciación de la prueba y en el mérito sobre su suficiencia a los fines de la Investigación Penal Preparatoria. Por ello, tiene plena libertad para ponderar la prueba, sin más restricción que la de ajustarse a las reglas de la sana crítica racional que disciplinan esa materia y sin otra condición que la de suministrar las razones del criterio que exponga sobre el tema, de modo que posibilite el control de la coherencia lógica de sus conclusiones y la adecuación de éstas a los elementos de juicio que invoque en su sustento, como modo de evitar la arbitrariedad. Así las cosas, puesto que no cabe admitir que el criterio de un magistrado sea sustituido por otro, las sospechas en sentido contrario carecen de fundamento”. (S 51/17 Vega, M. del M, del 23/10/17).
Así, los perjuicios invocados -por la retrogradación del proceso y con ello la afectación de la garantía del plazo razonable-, no constituyen más gravamen que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio y como consecuencia de lo resuelto en el auto que se pretende cuestionar en casación, puede avizorarse una resolución -aunque más adelante en el tiempo- que vuelva a poner al imputado ante la situación de ser liberado del proceso.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a presente queja deducida en contra del auto interlocutorio Nº 112/2017 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, denegatorio del recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Lilljedahl (h), defensor del imputado Esteban Matías Palacios, con el patrocinio letrado del Dr. José Ignacio Cafferata Nores, en contra del auto nº 48/17 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese, y remítase (arts. 461, 462 y 449 del CPP).
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres y Jorge Raúl Alvarez Morales (SL) ANTE MI: Dra. Celina Oga de Herrera-Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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