Sentencia Definitiva N° 12/13
CORTE DE JUSTICIA • PALACIOS, Erasmo Marcelino c. JOCAT S.A. s/ Beneficios Laborales • 20-05-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veinte días del mes de mayo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; bajo la presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº076/2012 "PALACIOS, Erasmo Marcelino - c/ JOCAT S.A. - s/ Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.47, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte demandada en autos mediante apoderado interpone recursos de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº21/12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, en la que por unanimidad se resuelve, revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del relato de las circunstancias relevantes de la causa a título de información se extrae que el actor reclama a la empresa JOCAT. S.A., el pago de indemnizaciones de ley, entrega de certificado de trabajo y constancias de aportes previsionales. Alega relación de dependencia desde el año 1993, en tareas administrativas, categoría F del C.C. Nº130/75. Manifiesta que en el año 2001 ambas partes firmaron un contrato de trabajo por el que se renueva el convenio laboral que los unía desde 1993, por dos años a partir del 1º de enero del 2001. Las tareas que realizaba, las cuales llevaba a cabo en su domicilio particular, consistían en confeccionar la documentación laboral y previsional de los empleados y obreros de la empresa, la redacción de contratos, certificaciones de trabajo y la atención de los reclamos administrativos por ante los organismos de aplicación laboral y previsional. El 22 de Marzo del 2006 mediante nota reclama el pago de sus haberes conforme a la categoría F del Convenio Colectivo 130/75. A mediados de abril de ese año, la demandada le requiere la entrega de la documentación laboral de la empresa que obraba en su poder. Ante ello solicita aclaración de su situación laboral, la empresa niega dicha relación y se da por despedido.- - - - - - - - - - - La demandada por su parte sostiene que contrató los servicios de un estudio contable a efectos de que se encargara de la guarda y gestión de la documentación laboral y previsional de sus empleados, al que abonaba mediante honorarios y que el actor estaba vinculado a este estudio. Lo cierto es que después su táctica defensiva se centra en hacer hincapié en la naturaleza autónoma y no subordinada de la prestación de servicios por parte del actor. Aduce que la actividad se ejecutaba en el domicilio particular del Sr. Palacios, sin cumplir horarios, ni jornadas de trabajo. No estaba incorporado a la organización empresarial, ni sujeto a órdenes ni régimen de disciplina, tenía libertad para establecer la modalidad de su labor, el se proveía sus materiales, jamás exigió vacaciones, aguinaldos, licencia. Que estas tareas también las realizaba para otras empresas y a su vez es empleado en el Ministerio de Trabajo de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primera instancia se rechaza la demanda por no considerarse acreditada la relación laboral de dependencia. El actor deduce recurso de apelación, la Cámara revoca el fallo lo cual suscita el presente recurso por parte del vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente considera al fallo incurso en las tres causales que el Art.298 del CPC establece para la procedencia de este recurso.- Con fundamento en la causal de errónea interpretación de la ley le agravia que el fallo afirme la existencia de fraude laboral contemplado en el Art. 14 de la LCT, sin antes haber precisado con carácter de certeza jurídica la existencia de por los menos un vínculo laboral entre las partes, es decir la existencia de prestación de trabajo bajo relación de dependencia. Destaca que denunciar fraude laboral, sin antes determinar que las mismas son de naturaleza laboral constituye un despropósito jurídico.- - - - Que lo discutido en el proceso es la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre las partes. Que la sentencia afirma que al desconocerse la prestación de servicios a Palacios es inaplicable el Art. 23 de la LCT y la interpretación que hace la Corte Provincial sobre el mismo. Al respecto señala que el Art. 23 es lo primero que se debe interpretar a los fines de desentrañar la existencia de un contrato de trabajo o no. Que una vez determinada la existencia de un contrato o relación de trabajo, recién se puede establecer la existencia de fraude laboral a través de figuras no laborales o intermediarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la causal de errónea interpretación de la doctrina legal, cita fallos de este Tribunal en los que se sostiene que, para la presunción de existencia de un contrato laboral no basta que exista una prestación de servicios sino que la misma corresponda normalmente a una relación de dependencia. Que ha quedado demostrado que Palacios ha cumplido de manera autónoma sus tareas, por lo que la Alzada para resolver se aparta del criterio fijado por esta Corte. Que no tiene aplicación el in dubio pro operario porque no estamos ante una relación laboral y por lo tanto dicho principio no resulta aplicable. Y tampoco por que su aplicación está referido a normas legales y no a la apreciación de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por la tercera causal sostiene que la sentencia es arbitraria porque sin precisar claramente si las prestaciones cumplidas por el actor son de naturaleza laboral declara la existencia de fraude laboral. Reprocha la falta de lógica en la valoración de las pruebas, en cuanto, todas demuestran la prestación efectivamente cumplida por el actor, pero de manera autónoma. El propio actor ha reconocido que él organizaba su tarea y que la cumplía en su domicilio. Palacios tenía profundos conocimientos en temas laborales y experiencia con más de veinte años de antigüedad en el Ministerio de Trabajo de la Nación. En la práctica el encargado de la empresa dejaba instrumentos en blancos firmados y Palacios tenía material suficiente para confeccionar sus propios recibos, que resulta extraño que en tales condiciones no se haya dado cuenta que los recibos alegados no eran válidos ya que no tenían la firma de la Dirección de Inspección Laboral y que además no poseían aportes, lo cual, él se encargaba de realizar respecto de los recibos de ésta y otras empresas que simultáneamente atendía profesionalmente.- - - - - - - - - - - A fs.20/32 responde traslado el apoderado del actor.- - - A fs.37 se declara formalmente admisible el recurso.- - - A fs. 42/44 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia, se efectúa el acto de sorteo cuyo resultado plasmado en acta de fs.47, me asigna el primer orden en el estudio y votación en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así me parece propicio repasar y precisar, como según intento entender, la controversia sometida a deliberación surge a consecuencia de reclamos de beneficios derivados de una relación laboral no registrada. El sistema de defensa adoptado por la demandada, para rechazar las pretensiones del actor, se dirigen primero a desconocer toda vinculación laboral con el Sr. Palacios y aducir la contratación de estas tareas a Estudios Contables bajo la modalidad de locación de servicio. Pero luego el discurso de contestación de demanda se proyecta a reconocer que las labores eran cumplidas por el actor para su empresa pero en forma autónoma y no bajo dependencia. Por su parte en el fallo, se resuelve que hubo un intento de fraude laboral y que existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo.- - - - - - Que así descripta la situación, inicio el tratamiento de la cuestión por recordar que, el ejercicio de la potestad extraordinaria de casación no puede exceder los límites del ámbito del recurso, que no otorga acceso a una nueva instancia ordinaria y que por ello se dice que la facultad revisora de la Corte debe ceñirse al contenido del fallo y a la concreta impugnación interpuesta por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco puedo prescindir de expresar que, sin que ello implique inmiscuirme en la revisión de los hechos, materia propia de los tribunales de grado, de este principio no cabe extraer la conclusión que deba ignorarlos, por lo que sin apartarse de los que se ha tenido válidamente por verificados, se debe analizar la valoración o conclusión intelectual a que ha llegado el Juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamientos pues bien se dice que “Para decidir el recurso de inaplicabilidad de ley no deben ser dejadas de lado las circunstancias especiales que la causa pueda revestir; si así no fuere, se correría el riesgo de que las meras abstracciones prevalecieran sobre una realidad que exige una adecuación de las normas aplicables, sin transgredirlas. Porque si bien la función de la casación es primordialmente de control jurídico y no de reexamen de los hechos, no es menos cierto que no debe ignorarlos” (SCBs. As., 5/12/78, ED, t. 13 p. 760).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y por último, a propósito de los hechos, vale también tener presente que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la naturaleza de las relaciones debe determinarse por el examen de las características que las conforman y las definan en la realidad de los hechos y no por documentaciones. En efecto lo determinante son los hechos tal como se dan y no los que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Es así entonces que por aplicación del principio de la realidad, el Juez debe desentrañar las características de la relación que unían a las partes, por sobre sus aspectos formales.- - - - - - - - - - A la luz de las premisas enunciadas y centrada mi atención en el escrito de agravios y en la pieza procesal objeto de impugnación, me permito adelantar mi opinión en sentido desfavorable al recurso en tanto la argumentación del impugnante no resulta suficiente para poner en evidencia los vicios que se atribuye a la sentencia. Ello por cuanto el escrito recursivo se desentiende de la línea argumental del fallo, no rebate todos sus fundamentos, y los reproches formulados solo revelan una mera discrepancia de lo resuelto por los Jueces de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido tenemos que la primera queja del recurrente radica en la afirmación de la Alzada de la existencia del fraude laboral contemplada en el Art.14 de la LCT, sin precisar con certeza jurídica la existencia de por lo menos un vínculo laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto cuadra señalar que las facultades de los jueces de mérito comprenden las de seleccionar los puntos de vista, desde los cuales el análisis de litigio será abordado, siempre que ello no rebalse los límites de la razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso estimo que el orden preferido por la Alzada no sobrepasa este límite dado que, los hechos y circunstancias que motivaron la declaración de esta figura en la sentencia estaban introducidos en el proceso por parte de la demandada como primera maniobra defensiva, y después planteado por el actor en la apelación. Luego a mas de ello para concluir en tamaña afirmación la cual, importa destacar, que en el fondo no ha sido cuestionada en el recurso, sino solamente el orden en el abordaje, el pronunciamiento realiza un minucioso análisis de la situación acontecida, sin economizar esfuerzo en el examen de los planteos de ambas partes y ante sus disímiles posiciones emprende la revisión de los elementos de prueba incorporados en la causa. Es así que evalúa pormenorizadamente las circunstancias en que la demandada negaba toda relación laboral con el actor y atribuía la prestación de estos servicios a estudios contables y el pago de los mismos a través de honorarios. Luego al avanzar en el examen de la cuestión, resulta que la prestación de estos servicios por parte del estudio contable nunca existieron sino que efectivamente el trabajo era realizado por Palacios a quien la demandada pagaba mensualmente con facturas facilitadas a un empleado de la empresa, por un Contador de un Estudio que no conocía al actor. Después la efectiva prestación de estos servicios por Palacios termina siendo reconocida por la demandada pero, alegando esta vez, que era un trabajador autónomo. El trabajo que realizaba el actor para la empresa, a los que el fallo refiere en detalle en que consistían y los considera primordial para el funcionamiento de la empresa y por ende propios de la relación laboral, y que se resume en llevar toda la parte administrativa laboral pertinente al personal de la empresa, tampoco fue materia de cuestionamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien todo lo hasta aquí en síntesis expresado es previo a la declaración de la existencia de fraude laboral, entonces así, no se puede afirmar que sea una decisión aislada de lo acontecido, contenido y evaluado en la causa, por el contrario se observa precedida de un análisis con apoyo en las constancias obrantes en la causa, encaminada a desentrañar la situación de las partes y la naturaleza de vínculo que las unía. En esa tarea si bien lo primero que se descubre en la particular relación que unía a las partes ante sus peculiares características es la configuración del intento de fraude laboral, no se advierte que su decisión resulte como un suceso aislado de la controversia sometida a decisión de los jueces de Cámara, como así tampoco se observa y el recurrente ha obviado expresar, cual es el perjuicio que el pronunciamiento en este sentido le causa y como variaría la solución si según su óptica el fraude laboral hubiera sido declarado en otro orden en la pieza procesal impugnada. En consecuencia este agravio no puede prosperar.- - - - - - El segundo reproche endilgado al fallo es la errónea aplicación de la doctrina legal referente a las condiciones que a criterio de esta Corte deben estar presentes para que funcione la presunción del Art.23 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal aspecto resulta cierto que este Tribunal tuvo la oportunidad de expresar su postura en torno al alcance de esta norma, entendiendo y sosteniendo que, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia lo expuesto constituye efectivamente doctrina legal de esta Corte, cuyo precedente se registra en Sentencia Nº 8/04 pronunciada en los autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, H. I. c/ Cordero Graciela V. de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales. Rec. Casación” y posteriormente reiterado, en Sentencia Nº 13/09, dictada en los autos “Corte Nº 24/08- Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L. s/ Beneficios Laborales - Casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo no se infiere que el fallo impugnado se sustente en la posición contraria a la formulada por este Tribunal, sino que, conforme a la situación acontecida en autos no resulta aplicable dicha doctrina, pues al admitirse la realización de tareas alegando que lo fue en virtud de un contrato de servicio correspondía al accionado demostrar dicho supuesto. En efecto negada por la accionada la relación laboral pero reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre ella demostrar que dicha prestación no ha sido realizada bajo relación de dependencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es la demandada quien introduce un diferente título para la relación. Es sabido que quien alega debe probar. Esta negó la relación laboral entendida como vínculo jurídico, no como mera prestación o ejecución de actos, por lo cual ante la ejecución de uno o varios de los hechos propios de aquélla, la ley presume que se los ha ejecutado en virtud de la existencia de un contrato que obligaba a la citada prestación. Y en tal caso era la accionada quien tenía a su cargo desvirtuar la presunción, lo cual a juicio de la alzada no ha sido efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la tercera causal el apelante invoca el absurdo en la valoración de la prueba y asevera que quedó demostrado que los servicios realizados por el actor para la empresa, eran de carácter autónomo.- - Ante ello es preciso recordar que lo atinente a la existencia o no de un vínculo laboral y la apreciación de sus elementos demostrativos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, que como regla son propia de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia y solo es procedente apartarse de este principio ante la existencia de arbitrariedad o absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este vicio que no solo debe ser denunciado sino también demostrado, se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no lo constituyen las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a tales extremos.- - - - - - - - - - - A su vez cabe recordar que en el fuero laboral rige el sistema de apreciación en conciencia del material probatorio y por ello los Jueces de las Instancias de Grado tienen amplias facultades para seleccionar las pruebas que consideren pertinente sin que se encuentren obligados a ponderar todas las que se propongan a su consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia cuando en el fallo se avanza con el análisis, se considera que, el hecho que Palacios realizara el trabajo en su domicilio particular era entendible por tratarse de una empresa agrícola y destaca que además allí estaba constituido el domicilio legal de la empresa y es a donde se retira toda la documentación propiedad de la empresa, cuando finaliza la relación. Que estas circunstancias, y su empleo en el Ministerio de Trabajo no le resta el carácter de dependiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir el carácter de autónomo quedó desvirtuado por el análisis de las pruebas, donde se dan los motivos por lo cual las razones aducidas por la demandada no modifican el carácter de dependiente pero, además, valora otros elementos que dan sustento a su discurso y al respecto el recurrente nada dice.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto es pertinente para descalificar la falta de razón suficiente denunciada respecto de los elementos que el tribunal destacó como exponente del perfil laboral del vínculo. Ello por cuanto la prestación de servicios en las condiciones reseñadas encuadran en una típica relación de trabajo y era la demandada la encargada de demostrar que aquélla obedecía a otra causa jurídica. El impugnante se limita a cuestionar los mentados extremos pero en modo alguno señala las pruebas que resultan eficaces para acreditar dichas razones. Sólo opone una diversa valoración de la prueba de la que se infirió la existencia de la relación laboral pero no demuestra ningún vicio en el razonamiento de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden se aprecia que el argumento del impugnante transita por la descomposición de los elementos probatorios, disgregándolos para analizarlos aislada y separadamente en método que no resulta aceptable toda vez que el proceso debe tomarse en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con otras y todas entre si.- - - - - - A los fines de demostrar el error jurídico de la sentencia los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de la sentencia que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el pronunciamiento. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que dicho pronunciamiento cuestionado contiene, porque de otra, aquélla permanece firme e impide su revisión. La exigencia referida no se satisface con la simple proposición de una exégesis legal distinta que se considera más adecuada. En el subexamen el recurrente sólo demuestra su discrepancia con la inteligencia de la ley efectuada por el Tribunal de Apelación, pero de manera alguna su referencia al análisis de la prueba rendida son suficientes para acreditar que los Juzgadores hayan efectuado un erróneo enfoque legal o inobservado una prescripción de observancia obligatoria. La mera exhibición de un criterio discrepante del agraviado con el Juzgador de Grado, enfatizando ahora en premisas que debieron ser objetos de prueba en la etapa oportuna resulta insuficiente para demostrar tal vicio invalidante, pues se requiere la cabal acreditación de que llegó a conclusiones contradictorias e incongruentes, lo cual debe efectuarse por quien lo alega.- - - - - - - - - - - - - - - La conclusión fáctica esencial del pronunciamiento fue establecida sobre la base del examen de las pruebas, confesional, documental y testimonial las que ponderadas en su conjunto en el fallo formaron la convicción del Tribunal de Grado en el sentido de existir un vínculo laboral subordinado entre las partes y no se aprecia que lo así resuelto no constituya una derivación del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo estimo que el recurso debe ser rechazado y en consecuencia la sentencia debe ser confirmada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que me precede en el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEDA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto dijo: Que consecuente con lo expresado en la primera cuestión propuesta, adhiérome una vez más al voto del Dr. Cippitelli, por lo que las costas deben imponerse a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº141/12 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada a fs.3/16vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación que deberá proceder a transferir el depósito judicial obrante a fs.01 de autos a la cuenta "Ley Nº 4347 de Casación", que gira bajo el Folio Nº99-025370/67 del Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli ( Presidente) , José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) ( Corte de Justicia)
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

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Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • PALACIOS, Erasmo Marcelino c. JOCAT S.A. s/ Beneficios Laborales • 20-05-2013
    La parte demandada en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, en la que por unanimidad se resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda. El ejercicio de la potestad extraordinaria de casación no puede exceder los límites del ámbito del recurso, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • PALACIOS, Erasmo Marcelino c. JOCAT S.A. s/ Beneficios Laborales • 20-05-2013
    La parte demandada en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, en la que por unanimidad se resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda. En primera instancia se rechaza la demanda por no considerarse acreditada la relación laboral de dependencia. . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • PALACIOS, Erasmo Marcelino c. JOCAT S.A. s/ Beneficios Laborales • 20-05-2013
    La parte demandada en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, en la que por unanimidad se resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda. En primera instancia se rechaza la demanda por no considerarse acreditada la relación laboral de dependencia. . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • PALACIOS, Erasmo Marcelino c. JOCAT S.A. s/ Beneficios Laborales • 20-05-2013
    La parte demandada en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, en la que por unanimidad se resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda. En primera instancia se rechaza la demanda por no considerarse acreditada la relación laboral de dependencia. . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • PALACIOS, Erasmo Marcelino c. JOCAT S.A. s/ Beneficios Laborales • 20-05-2013
    La parte demandada en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, en la que por unanimidad se resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda. En primera instancia se rechaza la demanda por no considerarse acreditada la relación laboral de dependencia. . . .