Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: cincuenta y tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de noviembre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte n.º 111/17, caratulados: “Andersch, Jorge Rubén s/ rec. de queja c/ auto interlocutorio n.º 86/17 de expte. n.º 222/17”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Por auto n.º 86/17, la Cámara en lo Criminal de 3º nominación denegó por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el Dr. Oscar Eduardo Romero en contra del auto interlocutorio n.º 65/17 de ese tribunal (en Expte. letra “S”, n.º 128/17, caratulado: "Solicitud de Regulación de Honorarios presentada por el Dr. Daniel Alejandro Ortega en Expte. Letra 'Q' nº 120/16 caratulado 'Querella Criminal interpuesta por el Sr. Jorge Rubén Andersch con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Romero en contra del Sr. Pablo Sánchez p.ss.aa. Injurias' "), en la causa principal letra "Q" n.º 120/16 - "Querella Criminal interpuesta por el Sr. Jorge Rubén Andersch con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Romero en contra del Sr. Pablo Sánchez p.ss.aa. Injurias".
II. Contra esa denegación, es deducida la presente queja.
El presentante dice que el recurso de casación fue presentado en tiempo oportuno, tomando como inicio del cómputo del plazo respectivo la fecha (24 de octubre) en que esa parte se dio por notificada de la resolución impugnada por ese medio.
III Sin embargo, con esa mera aserción, el presentante no de-muestra el desacierto de lo decidido considerando la fecha (6 de setiembre) en que la cédula de notificación de la resolución recurrida en casación fue recibida en su estudio jurídico.
Tampoco lo hace con indicar, sin más, que el profesional que re-cibió dicha cédula se encontraba ocasionalmente en su estudio pero no pertenece a su staff y, por un error involuntario, no avisó de esa recepción a sus integrantes.
Esas explicaciones, que no constituyen un planteo formal de im-pugnación contra la referida notificación practicada por cédula, resultan por demás insuficientes a los fines de privar a ésta de los efectos que tiene asignados como medio válido de anoticiamiento de una resolución judicial; en tanto es a cargo del constitu-yente del domicilio legal la adopción de las precauciones indispensables que le asegu-ren recibir oportunamente las notificaciones que le dirijan los tribunales. De otro modo, se encontraría seriamente comprometida la garantía del debido proceso y la vigencia de institutos y principios que lo rigen (preclusión, progresividad, plazo razonable, cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.).
Así las cosas, los argumentos presentados carecen de idoneidad para conmover la resolución impugnada, cuyos fundamentos resultan, además, ade-cuados a los preceptos legales invocados en sustento de lo decidido (arts. 460 y 181, in fine, del CPP).
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto interlocutorio n.º 86/2017 de la Cámara en lo Criminal de 3.º nominación, y remi-tir estas actuaciones a esa sede, a sus efectos (art. 475 del CPP).
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en esta Secretaría Penal a mi cargo. Conste.
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